SUP-RAP-173/2018 Y ACUMULADOS CONSIDERANDO 1. Competencia y vía. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación precisados en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b), y 34, párrafo 1, inciso a), en relación con el 47, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, al tratarse de medios de impugnación interpuestos por en contra de actos de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ambos órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de los que reclama la imposibilidad de registrar representantes ante las mesas directivas de casillas. Ello, no obstante de que el Partido Político apelante es de índole local, porque la cuestión impugnada se relaciona con la representación de ese instituto político ante las casillas instaladas en el estado de Chiapas en la jornada de uno de julio pasado, mismas que por tener calidad de casillas únicas, en ellas se recibió la votación de las elecciones del Ayuntamiento, Diputados locales por ambos principios y Gobernador, así como, la de Diputados Federales y Senadores por ambos principios, al igual que la de Presidente de la República. 3

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