SUP-RAP-173/2018 Y ACUMULADOS En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que se desechará de plano la demanda de algún medio de impugnación, cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal. En tal contexto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el recurso de apelación, deben presentarse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor. Por su parte, el párrafo 3, del artículo previamente citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de la firma autógrafa. La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal. Por tanto, frente al incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la 7

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