BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 115
entre otras, destacando muy especialmente el ATC 309/2003, favorable a las medidas de
paridad), sin que pueda olvidarse que el art. 10.2 CE impone la interpretación de las
normas relativas a derechos de conformidad con la Declaración universal de derechos
humanos y los tratados sobre la materia ratificados por España, siendo de destacar la
introducción de las distintas manifestaciones de la igualdad en el Tratado de Ámsterdam
(arts. 2, 3, 13, 137 y 141), el conjunto del Derecho de la Unión Europea y el Tratado por el
que se establece una Constitución para Europa (art. I.3.), y la llamada Carta de los derechos
fundamentales de la Unión (art. II-83), documentos todos ellos claramente favorables a la
introducción de medidas de acción positiva a favor de la mujer.
El escrito de alegaciones se detiene, a continuación, en las resoluciones del Consejo
Constitucional francés invocadas en el recurso, afirmando el Parlamento Vasco que tal
invocación resulta engañosa, toda vez que el problema constitucional planteado ante aquel
Consejo traía causa del hecho de que la Constitución francesa no incluye un precepto
equiparable al art. 9.2 CE, lo que hizo necesaria una reforma que permitiera a los poderes
públicos adoptar medidas favorables a la promoción de la mujer en el acceso a los cargos
públicos. Algo innecesario en el caso de la Constitución Española por razón, precisamente,
del mandato genérico establecido en el art. 9.2 CE.
En relación con la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para
establecer la paridad en las listas electorales alega la Cámara autonómica, en primer
lugar, que este Tribunal ha admitido la diferencia en la regulación de las distintas
Comunidades Autónomas en materia electoral con ocasión del examen de las barreras
electorales fijadas en algunas de ellas (STC 193/1989); consiguientemente entiende que
las disposiciones impugnadas encajan en la competencia del legislador vasco. En apoyo
de esta afirmación se sostiene que el art. 81.1 CE «reconoce la competencia al Estado
para regular mediante Ley Orgánica el “régimen electoral general”», concepto que, de
acuerdo con la jurisprudencia, se refiere a una materia compuesta por normas electorales
válidas para la generalidad de las instituciones representativas, con la salvedad de las
excepciones establecidas en la Constitución o en los Estatutos (SSTC 40/1981 y 38/1983).
En consonancia con esta doctrina (afirma) el art. 1.2 LOREG establece que dicha Ley sólo
es aplicable en los términos de su disposición adicional primera a las elecciones
autonómicas, que se rigen por su legislación propia, respecto de la cual la LOREG tiene
carácter supletorio.
En consecuencia el Parlamento Vasco entiende que es competente para establecer
sus propias normas electorales, tal como establece el art. 10 EAPV, dejando a salvo el
contenido indisponible a que se refiere la disposición adicional primera LOREG. Sólo si los
preceptos recurridos hubieran invadido los contenidos que excluye dicha disposición
podría hacerse reproche de inconstitucionalidad en el plano competencial. Y no es ese el
caso, toda vez que, en virtud de la repetida disposición adicional, «vinculan al legislador
autonómico, en materia de presentación de candidaturas, los artículos 44, 45 y parcialmente
el 46 de la LOREG, ya que en éste hay apartados no comprendidos en la reserva, como
es precisamente el apartado tercero, el que regula las listas de candidatura, que, por tanto,
no es aplicable como tal a las elecciones autonómicas». De lo que se concluye que,
poniendo en relación el art. 10 EAPV y la disposición adicional primera LOREG, la cuestión
acerca de «cómo son las listas en [las elecciones autonómicas] depende del legislador
autonómico, y sólo de él». A juicio del legislador orgánico «las listas electorales no son …
elemento básico del régimen electoral general».
Pese a lo anterior (continúa el escrito de alegaciones) los actores entienden que la
competencia estatal proviene de la consideración de que en materia de derechos
constitucionales la garantía de la igualdad corresponde con exclusividad al Estado. A este
respecto el Parlamento Vasco expone las siguientes consideraciones. En primer lugar, que
el deber de promoción del art. 9.2 CE no es en sí mismo un título competencial, sino un
deber impuesto a todos los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias,
siendo de la Comunidad Autónoma la competencia relevante en el caso que ahora nos
ocupa. Y, en segundo término, que es erróneo dar por supuesto que la paridad en las listas
afecta al núcleo esencial del derecho de sufragio pasivo en tanto que norma restrictiva de
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38