BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 117
funcionamiento, alega que las normas recurridas son parte de la concreción legislativa
reclamada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, en
orden a la disciplina del régimen constitucional de los partidos, sin que en ningún caso
supongan, como sostienen los actores, una supresión de la esfera de autodeterminación
asociativa (libertad de organización y funcionamiento internos). De un lado porque la
organización de los partidos sigue siendo tan libre, o tan mediatizada, como lo era antes
de la entrada en vigor de la Ley, y su funcionamiento interno sigue estando tan obligado
por mandato constitucional a observar los principios constitucionales como siempre lo ha
estado. De otro, porque los requisitos establecidos en las normas cuestionadas no son
mas que una concreción de lo que preceptúa el art. 6 CE, cuya referencia al «respeto a la
Constitución» es una especificación para los partidos de las previsiones del art. 9 CE
dirigidas a los ciudadanos y a los poderes públicos. Se pretende, en suma, que los partidos
ejerzan su libre voluntad en la configuración de candidaturas sin que quepa la discriminación
y, a su vez, haciendo efectivo un principio constitucional y democrático como es el de igualdad.
Se trata, además, de exigencias constitucionales enfatizadas en la Ley Orgánica 6/2002.
Para el Parlamento Vasco los preceptos recurridos no impiden que los partidos
presenten candidaturas ni relegan «al partido en sus opciones de selección», pues siempre
será el propio partido, y no cualquier otro sujeto, quien realice esa selección; la Ley
simplemente pretende garantizar que su elección no tenga un componente discriminatorio.
No deja de ser paradójico, afirma la Cámara, que quienes aplauden las medidas de la Ley
de partidos apelen al aseguramiento de la máxima libertad e independencia de los partidos
(en todo caso garantizada en la Ley recurrida) y prediquen el menor grado de control y de
intervención estatales alegando la quiebra de la libertad ideológica en caso contrario.
En fin, sostiene la Cámara autonómica, el hecho de que los recurrentes lamenten que
no puedan presentarse listas de candidatos del mismo sexo en defensa del género que se
desee «no hace sino revelar [una] mentalidad un tanto sexista», pues tal defensa puede
asegurarse por miembros de ambos géneros.
Por lo expuesto, no aceptando que se haya producido ninguna de las infracciones
constitucionales denunciadas en el recurso, el Parlamento Vasco interesa que se dicte
Sentencia desestimatoria y se declare la plena constitucionalidad de los preceptos
recurridos.
12. El escrito de alegaciones del Gobierno Vasco se registró en el Tribunal el 1 de
septiembre de 2005. Tras reproducir el tenor de los preceptos recurridos y sintetizar los
argumentos esgrimidos por los actores en su recurso, el Gobierno Vasco comienza la
fundamentación jurídica de su escrito con una serie de consideraciones generales, que se
inician con una referencia a diferentes instrumentos y pronunciamientos internacionales
relevantes para España en materia de reconocimiento de las mujeres como titulares de
derechos. Se citan así el Convenio de Roma de 1950 (art. 14), el Convenio de las Naciones
Unidas sobre los derechos políticos de la mujer de 1952 (art. 2), el Pacto internacional de
derechos civiles y políticos de 1966 (art. 25), la Convención de las Naciones Unidas sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (art. 7), la
Declaración acordada en la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la mujer
celebrada en Pekín en 1995, sobre cuyo contenido se insistió en la reunión de Nueva York
del año 2000 (Pekín + 5). En el ámbito del Derecho comunitario se hace mención de la
Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 1996 relativa a la participación
equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisión; la Resolución
del Parlamento Europeo núm. 169 de 1988, en la que se pide a los partidos políticos que
establezcan sus listas de candidatos según un modelo de cuotas con el fin de alcanzar en
breve la igualdad numérica de ambos sexos en todos los órganos de representación
política; la Resolución del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 2000 en la que,
constatando la insuficiente participación de las mujeres, se demanda la movilización de las
instituciones para contribuir al equilibrio; la Resolución de 5 de julio de 2001 sobre la
situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea, en la cual se recomienda
la adopción de planes nacionales para la promoción de una participación equilibrada de
hombres y mujeres en la toma de decisiones, en particular mediante el estímulo de los
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38