BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 124
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto los arts. 3.7 (párrafo
segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7, así como las disposiciones finales segunda (apartado 2),
cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad
de mujeres y hombres. El conjunto de estos preceptos ha sido agrupado por los recurrentes
en dos apartados, atendiendo al dato del ámbito del ordenamiento en el que cada uno de
ellos pretende la promoción de la igualdad a la que sirve la Ley autonómica impugnada.
Así en un primer apartado se comprenden los arts. 3.7 (párrafo segundo) y 20.4 b), 5, 6
y 7, y la disposición final segunda (apartado 2), preceptos todos referidos a la promoción
de la igualdad en el ámbito administrativo, mientras que las disposiciones finales cuarta y
quinta, por su proyección en el ámbito del régimen electoral, son objeto de un tratamiento
autónomo. A este esquema se han ajustado igualmente, en sus respectivos escritos de
alegaciones, el Parlamento y el Gobierno Vascos. También lo haremos nosotros.
2. Los Diputados recurrentes sostienen en su recurso que los arts. 3.7 (párrafo
segundo) y 20.4 b), 5, 6 y 7, y la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley del
Parlamento Vasco 4/2005 incurren en infracción de los arts. 14, 23.2 y 103.3 CE, alegando
que con la previsión de cupos o cuotas para la composición de órganos administrativos el
legislador autonómico, además de vulnerar el art. 14 CE, ha afectado directamente al
contenido esencial del derecho de acceso a la función pública (art. 23.2 CE) y preterido los
principios de mérito y capacidad, con quiebra del art. 103.3 CE.
El Parlamento y el Gobierno Vascos coinciden en alegar en una primera consideración,
que preceptos como el art. 3.7 (párrafo segundo) y el art. 20.6 y 7, dada su naturaleza
definitoria, cautelar o accesoria, no pueden ser objeto de un juicio de constitucionalidad.
En cuanto al fondo defienden que, como quiera que los preceptos recurridos no se refieren
a supuestos de acceso o promoción en la función pública, no cabe hablar de vulneración
de los arts. 23.2 y 103.3 CE, sin perjuicio de que, por lo que atañe a este último, las normas
cuestionadas hacen del mérito y la capacidad el presupuesto mismo de sus previsiones.
En todo caso entienden que las normas recurridas no generan desigualdad alguna ni
constituyen medidas de discriminación positiva, pues, lejos de favorecer a hombres o
mujeres, tratan de prevenir que se incurra en desigualdad por razón de sexo, cumpliendo
así el legislador vasco con el mandato de promoción de la igualdad real y efectiva contenido
en el art. 9.2 CE, ateniéndose en todo caso a la normativa y jurisprudencia internacionales
relevantes en la materia ex art. 10.2 CE.
3. La impugnación de los arts. 3.7 (párrafo segundo), 20.4, 5, 6 y 7, se refiere a
preceptos que configuran un cuerpo normativo que, como veremos a continuación, no
incurre en las infracciones constitucionales denunciadas por los recurrentes.
El párrafo segundo del art. 3.7 prescribe que, «a los efectos» de la Ley 4/2005, «se
considera que existe una representación equilibrada en los órganos administrativos
pluripersonales cuando los dos sexos están representados al menos al 40 por 100». El art.
20.6 dispone que, «a los efectos» de los apartados 4 y 5 del mismo art. 20, «se considera
que existe una representación equilibrada cuando en los tribunales, jurados u órganos
afines de más de cuatro miembros cada sexo está representado al menos al 40 por 100.
En el resto, cuando los dos sexos estén representados».
La previsión incluida en el art. 20.7 se limita a disponer que los órganos administrativos
llamados a adoptar las medidas de promoción de la igualdad previstas en los restantes
apartados del mismo art. 20 deberán «establecer indicadores que permitan realizar la
evaluación del grado de cumplimiento y de la efectividad de [tales] medidas … de cara a
la consecución del objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de
mujeres y hombres».
Los apartados 4 y 5 del art. 20 establecen la exigencia de una representación mínima
en distintos órganos administrativos del 40 por 100 para cada sexo, en virtud de su
referencia al concepto de «representación equilibrada» definido en los arts. 3.7 y 20.6 de
la misma Ley.
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38