BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 127
Por el contrario el Parlamento y el Gobierno Vascos coinciden en sostener que, además
de ser evidente y estar acreditada la situación de desigualdad a la que quiere hacerse
frente con la Ley 4/2005, las disposiciones impugnadas no suponen una modificación del
sistema electoral, toda vez que no se ha alterado ninguno de sus elementos característicos.
En cuanto a la infracción competencial denunciada por los recurrentes alegan la
competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para establecer sus propias
normas electorales en virtud del art. 10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco
(EAPV), de cuya conjunción con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica del
régimen electoral general (LOREG) se desprendería que la cuestión de la paridad en las
listas es asunto que corresponde regular al legislador autonómico, siendo inoperante la
invocación de la reserva de ley orgánica por cuanto no nos hallamos ante una cuestión
que pueda ser calificada de «régimen electoral general». Tampoco admiten la Cámara y el
Gobierno Vascos que se haya afectado en modo alguno a la universalidad del concepto de
ciudadanía o al principio de igualdad en relación con el sufragio pasivo, limitándose la Ley,
en términos acordes con la doctrina constitucional, a actuar positivamente en favor de la
participación política de la mujer al adoptar medidas que se proyectan directamente sobre
la elaboración de las candidaturas, es decir, en un momento anterior al ejercicio del derecho
de sufragio pasivo, cuando sólo puede hablarse de meras expectativas de los eventuales
aspirantes a candidatos. Por lo que hace a la pretendida restricción de la actividad de los
partidos políticos alegan el Parlamento y el Gobierno autonómicos que las normas recurridas
son parte de la concreción legislativa reclamada por la Ley Orgánica 6/2002, de partidos
políticos, en orden a la disciplina del régimen constitucional de los partidos, sin que en
ningún caso supongan una supresión de la esfera de autodeterminación asociativa.
8. La primera cuestión a dilucidar en el examen de este segundo bloque de preceptos
objeto del presente recurso ha de ser la referida a la supuesta invasión de las competencias
estatales imputada por los actores a las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley del
Parlamento Vasco 4/2005, en cuya virtud las candidaturas presentadas a las elecciones al
Parlamento Vasco y a las Juntas Generales «estarán integradas por al menos un 50
por 100 de mujeres», debiendo mantenerse «esa proporción en el conjunto de la lista de
candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres».
La demanda no cuestiona la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
ex art. 10.3 EAPV, para dictar normas electorales en su ámbito propio, sino que denuncia
que los preceptos impugnados no han respetado los límites en los que ese ámbito se
circunscribe.
A efectos del enjuiciamiento del tema propuesto en esta denuncia, de conformidad con
lo que hemos reiteradamente afirmado (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FJ 8, 27/1987,
de 27 de febrero, FJ 4, 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3, y 154/1988, de 21 de julio, FJ 3) al
precisar los términos en que debe ejercerse la fiscalización procedente en los recursos de
inconstitucionalidad, lo que nos corresponde considerar es «si un producto normativo se
atempera, en el momento de nuestro examen jurisdiccional», a los límites y condiciones a
que en ese momento está constreñido.
En estos términos, como en el caso resuelto en la STC 154/1988, de 21 de julio,
hemos de recordar que «la Comunidad Autónoma, al ejercer su competencia en materia
electoral, ha de tener presente, en primer término, las normas estatales de desarrollo del
derecho de sufragio reconocido en el art. 23 de la Constitución, así como las que regulan
las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas por el Estado
en virtud del art. 149.1.1 de la Norma fundamental» (STC 154/1988, FJ 3).
Así, por tanto, la normativa dictada por las Comunidades Autónomas, en ejercicio de
sus competencias en materia electoral, ha de cohonestarse con «las normas estatales de
desarrollo del derecho de sufragio reconocido en el art. 23 de la Constitución, así como las
que regulan las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio, dictadas
por el Estado en virtud del art. 149.1.1 de la Norma fundamental» (STC 154/1988, de 21
de julio, FJ 3). Normas contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen
electoral general (LOREG), con la que las Cortes Generales han ejercido la competencia
que, en el ámbito electoral, atribuye al Estado el art. 149.1.1 CE en relación con el art. 23 CE
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38