BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 114
de 2005 y con la aplicación de los preceptos que ahora se recurren, lo que refleja de
manera más real la composición de la sociedad vasca, cuya población es de 1.035.863
hombres y 1.079.416 mujeres.
Por cuanto hace al concepto de ciudadanía a efectos de elegibilidad alega el Parlamento
Vasco que nada puede ser más erróneo que entender que la paridad en las listas electorales
supone la creación de una diferencia interna dentro de la categoría de ciudadano. Las
normas impugnadas no suponen un cambio en el concepto constitucional de la
representación política, ya que este concepto se establece siempre entre el conjunto del
electorado y el conjunto de los representantes. Es decir, la única relación constitucionalmente
admisible y jurídicamente relevante es la que se establece entre el conjunto de los
representantes y el conjunto de los representados. Las normas en cuestión no suponen
modificaciones que puedan equipararse a las formas de democracia corporativa: en primer
lugar, porque el cuerpo electoral no se divide en sexos; en segundo término, porque no se
impone a las personas votar sólo a los candidatos del mismo sexo; y, finalmente, porque
los elegidos representan a la ciudadanía de la Comunidad Autónoma, o del Territorio
Histórico, en su conjunto, y no a los intereses de un grupo sexual determinado. Por otra
parte, alega el Parlamento autonómico, siempre será más garantista para los derechos
ciudadanos el establecimiento del criterio de la paridad con carácter general parta todos
los partidos que dejarlo al albur de las sensibilidades de cada uno de ellos, como sucedía
antes de la Ley 4/2005.
De otro lado la insinuación de que el interés general quedaría sustituido por una suerte
de intereses parciales no tiene sentido (según se alega) si se comprende que la composición
paritaria de géneros no obedece más que a la propia naturaleza de la sociedad.
Precisamente el carácter congénito de la división en géneros hace que la distinción no sea
manipulable y que no puedan percibirse intereses específicos de hombres y mujeres, fuera
de la propia lucha por la igualdad, que no es un interés de un sector, sino de todos. La
implantación de la paridad responde al concepto de la denominada «política de la
presencia», según el cual la presencia paritaria de ambos sexos se sostiene en las ideas
de justicia (como reversión de una opresión histórica), relevancia simbólica (necesidad de
modelos positivos para identidades marginadas), favorecimiento de la apertura de la
«agenda política» a temas habitualmente excluidos de la misma, y posibilidad de lograr
una defensa más enérgica de las «políticas de igualdad». «En definitiva, una Asamblea
representativa paritaria entre géneros refleja mejor la composición de la sociedad, y ello
sin fragmentar la representación política ni alterar la defensa de los intereses sociales
existentes. La exigencia de que las candidaturas tengan una composición paritaria entre
ambos géneros cabe dentro de la libertad del legislador que, en respuesta a una aspiración
constitucional de igualdad entre hombres y mujeres, favorece la participación de la mujer
en las instituciones representativas».
Tampoco admite el Parlamento Vasco que se haya vulnerado el principio de igualdad
en relación con el sufragio pasivo, cuestión ésta que, si bien ya se ha tratado en alegaciones
precedentes, entiende la Cámara que merece un tratamiento específico, por su relevancia.
Afirma a este respecto que no le parece adecuada la referencia hecha en el recurso al
art. 68.5 CE, pues aquí se trata de la regulación de unas elecciones autonómicas y, además,
ese precepto constitucional no implica, por sí mismo, nada en contra de la paridad.
Respecto del principio de igualdad la Cámara hace una doble precisión: primero, que
la Ley impugnada no rompe la universalidad de la categoría de ciudadano; segundo, que
el sufragio pasivo es un ámbito en el cual, no sólo es admisible constitucionalmente la
acción positiva (plasmada en este caso en forma de paridad), sino que resulta especialmente
adecuado para ello. En cuanto a lo primero, tras subrayar que ni se afecta al sufragio
pasivo ni se liga a unos representantes con una categoría de electores, alega la Cámara
que se trata estrictamente de una acción en pro de la igualdad que, de facto, opera como
acción positiva a favor de la participación de mujer en la vida política y como respuesta a
una situación de hecho, no atentando contra la universalidad de la representación. En
cuanto a lo segundo sostiene que es la propia doctrina constitucional la que legitima las
acciones positivas a favor de la igualdad de sexos (SSTC 28/1992, FJ 3; ó 220/1992, FJ 2,
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38