BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 123
concretos en los regímenes electorales autonómicos (SSTC 60/1987, 193/1989, 107/1990
y 25/1992, entre otras).
En el caso debatido la LOREG contiene en el capítulo II de su título I las normas
generales orgánicas reguladoras del derecho al sufragio pasivo para todos los procesos
electorales y deja la regulación concreta de las elecciones autonómicas a las leyes que
sobre la materia apruebe cada Comunidad Autónoma. Por su parte la disposición adicional
primera establece qué preceptos orgánicos del título I se aplican a las elecciones
autonómicas, entre los cuales no se encuentran los que regulan los requisitos para la
presentación de candidaturas ni, en concreto, el art. 46.3, precepto que podría verse
afectado por las normas impugnadas de haberse considerado básico o integrante del
«régimen electoral general». La conclusión es, por tanto, que la composición de las
candidaturas y la elaboración de las listas, desde el punto de vista competencial, configura
una materia excluida del régimen electoral general que puede ser desplazada por la
legislación de las Comunidades Autónomas cuando éstas regulan las elecciones para la
constitución de su propio Parlamento.
No estando directamente afectado el derecho de sufragio pasivo ni su regulación
orgánica, entiende el Gobierno Vasco, nada impide que una Comunidad Autónoma pueda
establecer requisitos razonables y justificados para la composición general de las
candidaturas que concurran a las elecciones de su Asamblea. En particular alega que la
medida examinada no forma parte ni constituye desarrollo del derecho de sufragio y no
está incluida, por tanto, en el ámbito reservado a la ley orgánica. Conclusión que corrobora
el hecho de que la reforma operada en su día del art. 13 CE para extender el derecho de
sufragio pasivo a los extranjeros se tramitó por la vía del art. 167 CE y no por la del art. 168 CE,
prevista para el caso de que se afecten derechos como el garantizado por el art. 23.2 CE.
En este contexto (afirma el Ejecutivo autonómico) ha de situarse el art. 149.1.1 CE,
precepto que, más que delimitar el ámbito material excluyendo toda intervención
autonómica, contiene una habilitación para que el Estado condicione, estableciendo
condiciones básicas uniformes, el ejercicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas (STC 173/1998). Entre tales condiciones básicas, por lo dicho, no estaría
ninguna que comprendiera a la medida discutida en este proceso.
Por lo demás (concluye el Gobierno Vasco) resulta paradójico que se pretenda la
declaración de inconstitucionalidad de unas medidas que favorecen la igualdad material
en la representación, «especialmente cuando la legislación general estatal no ha conseguido
materialmente esa igualdad en el ejercicio del sufragio pasivo —la desigualdad territorial
del voto—, y nadie niega la bondad de ese objetivo, comprometido en las propias Directivas
de la UE y en los Tratados internacionales indicados» en el escrito de alegaciones. Si el
art. 149.1.1 CE tuviera el alcance atribuido por los actores dejaría sin contenido la referencia
a los poderes públicos del art. 9.2 CE y las cláusulas de los Estatutos de Autonomía que
prevén la actuación de las Comunidades Autónomas para la consecución de esas
finalidades públicas.
En conclusión, la doctrina constitucional ha admitido expresamente que la legislación
autonómica contenga requisitos razonables y justificados en relación con las candidaturas
que concurran a las elecciones autonómicas. Las medidas adoptadas en el presente caso
no afectan al contenido del art. 23.2 CE ni interfieren o vulneran ningún precepto de la Ley
Orgánica de régimen electoral general. Tampoco puede entenderse transgredido el art.
149.1.1 CE cuando las normas estatales son indiferentes al género y no se han dictado
otras normas estatales en desarrollo del art. 149.1.1 CE, en relación con el art. 23.2 CE,
para garantizar la igualdad material de las mujeres en el ejercicio del derecho de acceso a
las funciones y cargos representativos.
Por lo expuesto se interesa del Tribunal que dicte Sentencia en la cual se desestime el
recurso y se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
13. Mediante providencia de 14 de enero de 2009 se acordó señalar el siguiente día
19 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38