BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 125
4. La definición en los arts. 3.7 y 20.6 de lo que ha de entenderse (respectivamente,
«a los efectos» de la Ley 4/2005, en general, y de los apartados 4 y 5 del art. 20, en
particular) por «una representación equilibrada» de hombres y mujeres en determinados
órganos no puede considerarse inconstitucional en cuanto los porcentajes de representación
establecidos se refieren por igual a ambos sexos, teniendo cada uno de ellos asegurada
una representación que se sitúa en una horquilla del 40/60 por 100 de la composición
admitida como posible. Fórmula, que, como hemos dicho en la STC 12/2008, de 29 de
enero, FJ 5, hace posible, de manera «razonable», una «composición equilibrada» que no
puede estimarse contraria al art. 14 CE.
En cuanto al art. 20.7, hemos de observar que contiene un mandato dirigido a la
Administración en relación con el establecimiento de pautas que hagan posible valorar el
cumplimiento de las medidas previstas en la Ley 4/2005. Es evidente que una norma que
se limita a sentar las bases para la evaluación del cumplimiento de la Ley en la que se
contiene no puede merecer ningún reproche de inconstitucionalidad; menos aún si, como
es el caso, tampoco lo merecen las normas de cuya aplicación se trata.
5. El art. 20.4 establece que, «[s]in perjuicio de otras medidas que se consideren
oportunas, las normas que regulen los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción
en el empleo público deben incluir: … b) Una cláusula por la que se garantice en los
tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con
capacitación, competencia y preparación adecuada». En línea con esa determinación el
apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 4/2005, también impugnada, añade
un nuevo párrafo al art. 31 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca, del
siguiente tenor: «3. Salvo que se justifique debidamente su no pertinencia, la composición
del tribunal u órgano técnico de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con
capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una
representación equilibrada cuando en los órganos de más de cuatro miembros cada sexo
está representado al menos al 40 por 100; en el resto, cuando los dos sexos estén
representados».
Lo establecido en estos preceptos no es un simple mandato de normación dirigido a
titulares de potestades normativas; el mandato genérico incluido en el art. 20.4 se ha
concretado, para el ámbito de los procesos selectivos reservado a la acción legislativa, en
una reforma explícita de la Ley de la función pública vasca. Y la impugnación de este
mandato resulta perfectamente posible, pues de lo contrario nuestra jurisdicción sólo
podría pronunciarse con motivo de una cuestión de inconstitucionalidad suscitada en el
curso de un proceso instado frente a normas o actos administrativos que se habrían
ajustado a la legalidad que ahora se somete ya a nuestro enjuiciamiento, o con ocasión de
un recurso de amparo interpuesto contra la vulneración resultante de un acto administrativo
igualmente acomodado a dicha legalidad.
Procede, pues, afrontar el tema de fondo que plantea el recurso en relación a los
preceptos ahora enjuiciados y, en primer lugar, si el art. 20.4 de la Ley 4/2005 y el nuevo
art. 31.3 de la Ley de la función pública vasca incurren o no en infracción de los arts. 14,
23.2 y 103.3 CE.
En su dimensión específica, como concreción del principio general de igualdad (art. 14
CE) en el ámbito del acceso a la función pública o de la promoción en la carrera funcionarial
(por todas, STC 73/1998, de 31 de marzo), el art. 23.2 CE no puede verse afectado por
preceptos que, por lo que hace a quienes pudieran ser llamados a integrarse en los tribunales
administrativos de selección de personal, no se refieren a circunstancia alguna relacionada
con su propio acceso o promoción en la función pública, ni ellos mismos son titulares a este
respecto de otra cosa que de una expectativa, por legítima o fundada que ésta fuere, a
formar parte de tales tribunales, no de un derecho en sentido propio. Y, por cuanto hace a
quienes hayan de tomar parte en esos procesos selectivos como aspirantes a la función
pública o a la promoción funcionarial, lo determinante para la indemnidad del derecho que
a ellos, en cambio, indudablemente les asiste ex art. 23.2 CE es que quienes integren
los tribunales de selección reúnan las condiciones de mérito y capacidad exigidas por el
art. 103.3 CE (SSTC 215/1991, de 14 de noviembre, y 174/1996, de 11 de noviembre).
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38