BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 133
ideología feminista. Una norma como el art. 44 bis LOREG no hace innecesarios los
partidos o idearios feministas, pero, a partir de ese precepto, es el propio art. 9.2 CE el
que, una vez concretado en términos de Derecho positivo su mandato de efectividad,
convierte en constitucionalmente lícita la imposibilidad de presentar candidaturas que
quieran hacer testimonio feminista con la presentación de listas integradas únicamente por
mujeres. En el nuevo contexto normativo es ya innecesario compensar la mayor presencia
masculina con candidaturas exclusivamente femeninas, por la sencilla razón de que aquel
desequilibrio histórico deviene un imposible. Cierto que un ideario feminista radical que
pretenda el predominio femenino no podrá ser constitucionalmente prohibido, pero tampoco
podrá pretender sustraerse al mandato constitucional de la igualdad formal (art. 14 CE) ni
a las normas dictadas por el legislador para hacer efectiva la igualdad material tal como
establece el 9.2 CE» (STC 12/2008, FJ 6).
«De otro lado, tampoco padece la libertad ideológica de los partidos en general, es
decir, de los que no hacen del feminismo el núcleo de su definición ideológica. Más
precisamente, no desaparece el componente instrumental de esa libertad en que consiste
su capacidad para incluir en sus candidaturas a quienes resulten más capacitados o
idóneos para la oferta pública de su programa en la concurrencia electoral y, después, en
su caso, para defender el programa del partido en el seno de las instituciones en las que
hayan podido integrarse como representantes de la voluntad popular. Esa libertad de los
partidos no es, como ya se ha dicho, absoluta o ilimitada, y también se ve condicionada
por todos los requisitos jurídicos constitutivos de la capacidad electoral, entre otros, y para
el caso de las elecciones generales, el de la nacionalidad, o por aquellos que, como el
ahora examinado, no afectan a aquella capacidad individual, sino a los partidos y
agrupaciones habilitados para la presentación de candidaturas, y entre los que se cuenta
la exigencia de un número determinado de candidatos o cuanto implica el sistema de listas
bloqueadas. En consecuencia, dada la legitimidad constitucional de la nueva exigencia del
equilibrio entre sexos impuesta a los partidos para la presentación de candidaturas, según
ya vimos en el fundamento jurídico anterior, ha de rechazarse que tal medida vulnere las
libertades garantizadas en los arts. 16.1 y 20.1 a) CE. En todo caso, si se sostuviera que,
al menos instrumentalmente (aunque no sustantivamente), la limitación de la libertad de
presentación de candidaturas a la que nos estamos refiriendo pudiese afectar a los derechos
de los arts. 16.1 y 20.1 a) CE, tal limitación habría de entenderse constitucionalmente
legítima, en cuanto que resultaría proporcionada» (STC 12/2008, FJ 6).
14. Las mismas matizaciones que en la STC 12/2008 hicimos de la doctrina anterior
para el caso de las agrupaciones de electores son también trasladables al supuesto que
aquí nos ocupa, en particular para descartar que la medida paritaria pueda ser interpretada
como una nueva causa de inelegibilidad. En efecto, «es indudable que formalmente no
hay una causa de inelegibilidad ni tampoco materialmente por el hecho de que se obligue
a la agrupación a presentar candidaturas donde los ciudadanos que las compongan hayan
de buscar el concurso de otras personas, atendiendo, además de a criterios de afinidad
ideológica y política, al dato del sexo. Tal exigencia, encuadrada en el ámbito de libre
disposición del legislador, encuentra fundamento en el art. 9.2 CE. A quien pretende ejercer
el derecho de sufragio pasivo a través de una agrupación no sólo se le exige no estar
incurso en las causas de inelegibilidad previstas en la Ley electoral, sino también cumplir
con otras condiciones que no afectan a su capacidad electoral stricto sensu, como por
ejemplo, y en primerísimo lugar, la de concurrir con otras personas formando una lista. No
cabiendo la candidatura individual, se obliga al sujeto a la búsqueda de compañía. Sin
embargo, nadie diría que esa exigencia supone una vulneración material del derecho de
sufragio pasivo; o que la soledad se convierte en una causa de inelegibilidad» (STC
12/2008, FJ 7).
«Que a la exigencia de concurrir en una lista se añada la de que ésta tenga una
composición equilibrada en razón del sexo no cercena de manera intolerable las
posibilidades materiales de ejercicio del derecho. Se trata de una condición que se integra
con naturalidad en el ámbito disponible al legislador en sus funciones de configuración del
derecho fundamental de participación política: se configura así un derecho de ejercicio
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38