BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 110
La existencia de documentos supranacionales aconsejando la paridad (continúa la
demanda), algunos de ellos invocados por la Ley recurrida, no afectaría a lo anterior, pues
se trata siempre de propuestas que se desenvuelven en el plano de la sugerencia.
Jurídicamente su aplicabilidad inmediata determinaría la infracción de derechos
fundamentales. En esa línea se traen a colación varias decisiones del Consejo Constitucional
de Francia y la reforma constitucional que fue necesaria en ese país para dar cabida a
determinadas medidas de paridad en el régimen electoral, alegando los recurrentes que
esa experiencia constituye un indicio de interés para el caso que ahora ha de resolverse
en este proceso.
El escrito de recurso se centra seguidamente en el examen de la infracción del art. 81.1
CE. El contenido de la Ley Orgánica de régimen electoral general comprende el desarrollo
del art. 23 CE en lo referente a lo esencial de dicho régimen (SSTC 38/1983, FFJJ 2 y 3;
y 72/1984, FJ 4). Para el régimen de elegibilidad la paridad numérica de hombres y mujeres
en las candidaturas, supuesta su constitucionalidad desde otros puntos de vista, sería
materia de régimen electoral general reservada a la Ley Orgánica, «incluso con
independencia de que la regla de distribución de puestos en la candidatura en razón de
género se destinase para todas las elecciones o para parte de ellas».
Los recurrentes alegan que la infracción del art. 68.5 CE resulta de su interpretación
sistemática con los arts. 14 y 23.2 CE, pues el precepto constitucional establece «una
regla de elegibilidad para el Congreso de los Diputados que perfila una valoración del
constituyente opuesta a la distinción interna de categorías personales entre los elegibles».
«La introducción de discriminaciones alterando el derecho fundamental de acceso a cargos
públicos representativos (art. 23.2 CE), no cabe sin reforma de la Constitución».
Por último, las disposiciones finales cuarta y quinta también vulnerarían el art. 6 CE en
relación con el art. 22.1 CE. Para los recurrentes «el contenido esencial del derecho
fundamental de asociación, fundamento del partido político, es arrasado por el legislador
autonómico en tanto se suprime la esfera de autodeterminación asociativa (libertad de
organización y funcionamiento internos)», observación que se apoya invocando la doctrina
referida al «espacio inalterable de este derecho político (SSTC 218/1988, FJ 2; 173/1998,
FJ 8; ó 104/1999, FJ 3, entre otras)». Las funciones constitucionales encomendadas a los
partidos condicionan sus caracteres asociativos, pero no hasta el punto de hacerlos
desaparecer. El legislador debe respetar, además del contenido esencial del derecho de
participación, el contenido de otros derechos con los que éste guarda íntima relación, tales
como los de libre creación y autoorganización del partido, preservando este último la
existencia de un ámbito libre de interferencias de los poderes públicos en la organización
y funcionamiento de los partidos (SSTC 85/1986, FJ 2; y 56/1995, FJ 3).
La libre actividad de los partidos está directamente proclamada en el art. 6 CE y
reiterada en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
(LOPP), y formar libremente las candidaturas electorales es un acto capital de ejercicio de
la función constitucional que la Constitución asigna a los partidos. De lo anterior se deduce
que los preceptos recurridos imponen una clara restricción a la libre actividad de los
partidos, destacando los demandantes que la restricción establecida impediría que un
partido feminista reivindicativo presentara una lista integrada únicamente por mujeres.
«Esta circunstancia de laboratorio conduce derechamente a evidenciar el ataque frontal
contra el pluralismo político (art. 1.1 CE) de la concepción encerrada tras este tipo de
normas electorales, perfilando candidatos y relegando al partido en sus opciones de
selección». Una intervención tan agresiva de los poderes públicos en el ámbito de libertad
de los partidos terminaría con la línea de control mínimo e imprescindible observada hasta
el presente de acuerdo con la doctrina fijada, entre otras, en la STC 85/1986. De hecho las
normas recurridas quebrarían incluso la libertad ideológica y de defensa del propio
pensamiento (art. 20 CE) y la libertad de ideario de los partidos. Paradójicamente, concluye
la demanda, al tiempo que se cuestiona por algunos la legislación dictada para excluir del
juego democrático a partidos vinculados con el terrorismo, se aprueba una Ley que impide
la existencia de partidos y de asociaciones compuestos sólo por hombres o mujeres, bien
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38