BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 113
A mayor abundamiento, concluye el Parlamento Vasco, la fundamentación de la
impugnación de este primer grupo de artículos descansa en una serie de errores de
concepto. En primer lugar, se parte de la idea de que el establecimiento de cuotas mínimas
para cada sexo constituye una «limitación» en el acceso a determinados órganos, cuando
lo cierto es que no existe un derecho a ejercer ciertas funciones o a formar parte de
órganos concretos, ni podría sostenerse que se limitaría ningún derecho si en un momento
dado se acordara reducir el número de las personas que integran un órgano pluripersonal
determinado. En segundo lugar, se incurriría en el error de aplicar la jurisprudencia sobre
el principio de igualdad a supuestos que son ajenos a ese terreno; de entrada, las normas
en cuestión no crean, a juicio del Parlamento, ninguna desigualdad, ni ninguna discriminación
positiva, pues no priman a ninguno de los dos sexos, sino que más bien tratan de prevenir
que se incurra en desigualdades; además la jurisprudencia citada se ha conformado con
ocasión de supuestos en los que una norma, dada una situación concreta, otorga un trato
diferente a un concreto colectivo por razón de una circunstancia que se entiende
discriminatoria al enlazarla con otros preceptos constitucionales; en el caso ahora
examinado, sin embargo, no existe un colectivo limitado o discriminado por las normas
recurridas, ya que el tratamiento es idéntico para ambos sexos. En tercer lugar, y por
último, la representación procesal del Parlamento manifiesta su extrañeza ante la afirmación
de que la finalidad perseguida es ilegítima por perseguirse la participación equilibrada de
hombres y mujeres en órganos que no están destinados a la participación política. Para la
Cámara la finalidad en cuestión no es, en absoluto, ilegítima, salvo que se entienda que lo
es el mandato constitucional que proscribe la discriminación por razón de sexo. Por otro
lado no se entiende que la legitimidad de la participación equilibrada deba limitarse a los
órganos de participación política, pues ésta no es la única modalidad de participación,
entre todas las legítimas, que el legislador puede fomentar con acomodo, además, en el
art. 9.2 CE; a mayor abundamiento, si se sostiene, a contrario sensu, que la promoción de
la participación de hombres y mujeres es legítima en el supuesto de la participación política,
no se comprende entonces por qué se recurren los preceptos relativos a las candidaturas
electorales.
Pasa así el escrito de alegaciones al estudio del segundo grupo de preceptos recurridos,
esto es, las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley 4/2005. Adoptando el orden de
argumentación de los recurrentes el Parlamento Vasco rebate, en primer lugar, el argumento
de que se haya incurrido en una modificación del sistema electoral. No ha habido tal
alteración, para la Cámara, desde el momento en que no se ha alterado ninguno de los
elementos determinantes de dicho sistema (proporcionalidad, sufragio universal,
condiciones de sufragios activo y pasivo, sujetos legitimados para la presentación de
candidaturas, tipo de voto, campaña electoral). El único cambio operado, el del orden en
que deben figurar los candidatos en las listas y los requisitos formales de éstas, difícilmente
puede considerarse un cambio del sistema electoral ateniéndonos a la doctrina establecida
en la STC 72/1984, FJ 4.
En relación con la justificación del establecimiento de la paridad en las listas electorales
alega el Parlamento autonómico, frente al argumento de que la medida se ha adoptado sin
una sólida justificación de la situación de preterición de la mujer en la actualidad institucional
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que, ante situaciones que constituyen una
realidad innegable, resulta «chocante o, incluso, sarcástico» que alguien sostenga que
deban presentarse pruebas suficientes para justificar la adopción de medidas paliativas de
la desigualdad. El propio Tribunal Constitucional ha tenido por evidente la realidad de
aquellas situaciones en pronunciamientos tales como el ATC 309/2003. Aun así el
Parlamento no quiere dejar de aportar datos objetivos acerca de la infrarrepresentación de
la mujer en la actividad política, citando el Informe de Desarrollo Humano 2004, del
programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que arroja para el Estado español un
porcentaje de mujeres con cargos de gobierno a nivel ministerial del 17,6 por 100, y del
26,6 por 100 en el ámbito de la representación parlamentaria. En particular, en el caso del
País Vasco, el porcentaje de mujeres que ocupaban escaño en el Parlamento Vasco tras
las elecciones de 2001 era del 32 por 100, elevándose al 53,3 por 100 tras los comicios
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38