BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 118
partidos para que introduzcan sistemas de cuotas en sus listas. A lo que se suman una
serie de Directivas que, tendentes a garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el
ámbito laboral, han servido para abrir un camino normativo (entre otras la Directiva 76/207/CEE
de 9 de febrero, reformada por la 2002/73/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de
septiembre de 2002, o la 86/378/CEE de 24 de julio). Junto a la normativa anterior el
Gobierno Vasco también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas sobre la igualdad de trato, citando en particular las Sentencias
Kalanke, de 1995, y Marschall, de 1997, así como sus pronunciamientos en los casos
Badeck, Anderson y Lommers.
Todo ello ha sido decisivo, alega el Gobierno Vasco, en el proceso de la efectiva
aplicación del principio de igualdad de trato, que ha culminado con la incorporación al
Tratado de Ámsterdam de algunas normas contra la discriminación sexual y a favor de la
promoción de la igualdad (arts. 2, 3, 13, 136, 137 y 141), siendo igualmente de destacar
los avances que suponen el art. 23 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea y diversos preceptos del Proyecto de Tratado de una Constitución para Europa
(arts. I-2, I-3, II-83).
Tras referirse a distintas Conferencias internacionales dedicadas a la igualdad entre
hombres y mujeres y a las medidas que para su promoción se han ido ideando y
estableciendo en las últimas décadas, el escrito de alegaciones del Gobierno Vasco se
centra en el examen del concepto de acción positiva, exponiendo, en primer lugar, el
proceso de su construcción jurídica a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas y de la experiencia legislativa alemana, así como de la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para examinar después la cuestión en el
marco específico de la Constitución española a la luz de nuestra doctrina (invocando, en
particular, las SSTC 49/1982, 58/1986, 128/1987, 145/1991, 222/1992, 229/1992, 269/1994,
315/1994, 147/1995, 198/1996, 126/1997, 161/2004, 253/2004), de la que se desprende,
a partir de una interpretación integrada de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE, que una diferenciación
normativa basada en el sexo sólo será constitucionalmente ilícita si es arbitraria por carecer
de fundamento objetivo, si no está orientada a satisfacer y satisface una finalidad
compensatoria, es decir, no procura la aproximación a una situación de igualdad material,
o si no satisface las exigencias de la proporcionalidad.
El Gobierno Vasco pasa seguidamente a defender la constitucionalidad de la paridad
en la composición de los órganos administrativos pluripersonales, alegando, en primer
lugar, como consideración previa, que los actores confunden la «discriminación positiva»,
que imputan a los preceptos impugnados, con la «acción positiva», que para el Gobierno
autonómico sería el concepto aplicable al caso. Se alega, en segundo término, que el
porcentaje del 40 por 100 utilizado por la Ley como umbral de una representación
equilibrada no es arbitrario, sino que es el adoptado por la propia Comisión Europea desde
1999, y además se aplica en beneficio de ambos sexos. En cuanto a la inexistencia de
datos objetivos sobre la desigualdad de sexos en los órganos administrativos, denunciada
por los recurrentes, afirma el Gobierno Vasco que la exposición de motivos de la Ley se
refiere expresamente a la cuestión en el párrafo segundo de su apartado II.
Pasando al examen de los concretos preceptos recurridos alega el Gobierno Vasco
que el art. 3.7, párrafo segundo, contiene principios y no reglas, teniendo, por tanto, un
carácter finalista; en tanto que catálogo de principios sería plenamente conforme con los
valores, principios y reglas constitucionales, así como con las normas internacionales
relevantes, sin perjuicio de que el recurso sólo se mueve a este respecto en el terreno de
«lo hipotético y lo virtual». Y lo mismo cabe predicar del art. 20.6, que es una transcripción
prácticamente literal del párrafo segundo del art. 3.7.
Con carácter general, la impugnación del conjunto de los preceptos dedicados a los
órganos administrativos se plantea (según entiende el Gobierno Vasco) en términos
hipotéticos o virtuales. El art. 20 se refiere, en sus diferentes apartados, a las medidas que
habrán de adoptarse en el futuro para eliminar desigualdades y promover la igualdad entre
los sexos, pero no introduce por sí solo un inmediato cambio normativo, sino que su
contenido se reduce al establecimiento de meros mandatos dirigidos a los agentes que
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38