BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 121
23/1984, 48/2003), afirmando que cuando el Tribunal se ha referido a la existencia de un
ámbito de los partidos inaccesible a las interferencias de los poderes públicos siempre ha
relacionado éste con la autoorganización y el funcionamiento interno (SSTC 85/1986,
218/1988, 56/1995). A lo que debe sumarse que los partidos no son titulares del derecho
de sufragio pasivo (SSTC 53/1982, 5/1983, 78/1987), sino sólo instrumentos para la
participación política.
En conclusión entiende el Gobierno Vasco que en el Estado social y democrático de
Derecho la intervención del legislador para favorecer una participación política representativa
adecuada, que salvaguarde el derecho de todos los hombres y mujeres a ejercer su
derecho de sufragio pasivo en condiciones de igualdad, está totalmente amparada por los
arts. 6, 9.2, 14 y 23.2 CE.
El escrito de alegaciones pasa seguidamente a exponer algunos pormenores de las
jurisprudencias italiana y francesa en relación con las cuotas electorales, subrayando las
diferencias de contexto que hacen imposible trasladarlas al caso español con el alcance y
las consecuencias pretendidas por los recurrentes. También contempla las experiencias
francesa y belga en materia de legislación sobre cuotas, así como las iniciativas habidas
sobre el particular ante las Cortes Generales.
El Gobierno Vasco alega, a continuación, que toda medida de discriminación positiva
(y, como tal, las cuotas electorales) está sometida a un estricto escrutinio de razonabilidad.
De acuerdo con la interpretación sistemática de los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE realizada por
este Tribunal concluye que el legislador está obligado a conectar unas mismas
consecuencias jurídicas a idénticos supuestos de hecho (SSTC 81/1982 y 103/1983), si
bien puede establecer reglas que comporten diferenciaciones, que sólo serán legítimas si
la diversidad de tratamiento obedece a una finalidad determinada y resulta compatible con
el orden de valores constitucionales (SSTC 3/1983, 15/1983, 39/1986, 19/1988), si la
diferenciación es adecuada para la obtención de fines legítimos (STC 82/1984) y si hay
proporción entre la finalidad legítima perseguida y la diferenciación introducida (SSTC
114/1987, 170/1988 y 208/1988).
En el caso de las cuotas el sexo es la base de diferenciación legal, condición o
circunstancia que es una de las consideradas por la Constitución en conexión con el
concepto de discriminación. Además, como la diferenciación configura un derecho, también
debe interpretarse en relación con las exigencias de la dignidad humana proclamada por
el art. 10.1 CE, analizando la finalidad que se persigue con la diferenciación, si el resultado
de ella incide peyorativamente sobre las personas afectadas y si es o no eficaz. En esta
línea se reproducen los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de
la STC 200/2001 para referir, a continuación, cuáles son los parámetros que ha de tener
en cuenta el juicio de proporcionalidad a efectos de valorar la diferenciación; a saber: 1)
objetividad de la situación de discriminación; 2) legitimidad del fin, fundamento constitucional
del mismo, idoneidad y efectividad de la medida; 3) proporcionalidad; 4) y establecimiento
mediante ley competente.
Alega el Gobierno Vasco que está claro que la medida discutida en este proceso opera
como respuesta a una situación de hecho indudable, cual es la de la menor participación
de la mujer en la vida política, situación histórica frente a la cual la omisión de medidas
compensatorias podría ser, en sí misma, causa de inconstitucionalidad (STC 216/1991).
Se detiene en la examen de la objetividad de esa situación discriminatoria, aportando
datos sobre la infrarrepresentación del colectivo femenino en las instituciones políticas, en
particular, los contenidos en el II Informe sobre la situación de las mujeres en la realidad
sociolaboral española elaborado por el Consejo Económico y Social en diciembre de 2003,
basado en los criterios de igualdad adoptados en la Plataforma de acción de Beijing, que
cifra la representación equilibrada de las mujeres en un mínimo del 40 por 100 y un máximo
del 60 por 100, criterios que para el Consejo de la Unión Europea se establecen en un
umbral mínimo del 30 por 100. De los datos aportados se desprende que la posición
participativa de la mujer en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco ronda el
umbral crítico definido por las instituciones comunitarias (30 por 100), situándose por
debajo del umbral de paridad recomendado por la Plataforma de Beijing. Por ello, en los
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38