BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 126
Tales condiciones constituyen el presupuesto mismo establecido en ambos preceptos
para la operatividad de la medida de promoción de la igualdad arbitrada por el legislador,
pues en ambos casos se especifica que los hombres y mujeres que, en la proporción
señalada, integren los órganos administrativos en cuestión han de contar con «la
capacitación, competencia y preparación adecuada». En el caso del art. 31.3 de la Ley de
la función pública vasca se prevé, además, la eventualidad de que el porcentaje establecido
para alcanzar una representación equilibrada de ambos sexos pueda excepcionarse si
«se justifi[ca] debidamente su no pertinencia», lo que con perfecta naturalidad es aplicable
al supuesto de que no pueda darse debida satisfacción al requisito inexcusable del mérito
y la competencia que han de concurrir en los miembros de los órganos administrativos,
sea cual sea su sexo. En parecidos términos, y en relación con los apartados 2, 4 y 5 del
art. 20, el art. 20.8 de la Ley 4/2005 permite excepcionar su cumplimiento por causa
justificada.
Asegurados, pues, el mérito y la capacidad por las mismas normas impugnadas, es
evidente que no puede apreciarse la infracción del art. 103.3 CE denunciada por los
recurrentes, sino más bien el esfuerzo del legislador autonómico por actualizar esa
exigencia constitucional en el ámbito que le es propio.
En todo caso la medida adoptada, cifrada en la representación equilibrada de ambos
sexos y, en consecuencia, dispensando a hombres y mujeres el mismo tratamiento y
operando siempre desde el presupuesto de la capacidad y el mérito suficientes de unos y
otras, resulta conforme con el mandato constitucional de promoción de la igualdad efectiva
contenido en el art. 9.2 CE (STC 12/2008, de 29 de enero), al que el legislador autonómico
ha querido hacer justicia, como explica en la exposición de motivos de la Ley 4/2005
(apartado II), mediante la aplicación en los últimos años de «planes de acción positiva»
que han facilitado «la implantación y el desarrollo de las políticas de igualdad en los tres
niveles de la Administración pública vasca» con efectos muy notables, aun cuando «no es
menos cierto que todavía queda un trabajo importante por hacer para conseguir que la
igualdad de mujeres y hombres sea un objetivo estratégico y prioritario por parte de todos
los poderes y administraciones públicas vascas», siendo voluntad de la Ley «incidir también
en dicha cuestión», entre otras medidas, a través de las acordadas en el conjunto de los
preceptos que ahora nos ocupan.
6. Cuanto hasta aquí se lleva dicho es aplicable en toda su extensión al art. 20.5 de
la Ley del Parlamento Vasco 4/2005, de acuerdo con el cual «las normas que vayan a
regular los jurados creados para la concesión de cualquier tipo de premio promovido o
subvencionado por la Administración, así como las que regulen órganos afines habilitados
para la adquisición de fondos culturales y/o artísticos, deben incluir una cláusula por la que
se garantice en los tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y
hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada». Con tanta mayor razón
cuanto en este caso es meridiano que en modo alguno están comprometidos el acceso o
la promoción en la función pública y, por lo que hace al mérito y la capacidad de los
jurados, su concurrencia viene también asegurada y exigida expresamente por el propio
art. 20.5.
7. En relación con los preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 relativos al
sistema electoral, es decir, las disposiciones finales cuarta y quinta, los Diputados
recurrentes afirman que carecen de justificación unas medidas de «protección o
discriminación inversa» que afectan al derecho de acceso en condiciones de igualdad a
los cargos públicos representativos (art. 23.2 CE) y a los principios mismos de la democracia
representativa. En su opinión las normas impugnadas incurren en dos causas de
inconstitucionalidad. De un lado supondrían una infracción de la competencia reservada al
Estado por el art. 149.1.1 CE en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos
(art. 23.2 CE). De otro conculcarían la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) y la prohibición
constitucional de la definición por razón de sexo de categorías de elegibles (arts. 14, 23.2
y 68.5 CE), invadiendo además la esfera de libre actividad de los partidos políticos (art. 6
en relación con el art. 22.1 CE).
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38