BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 128
y el art. 81.1 CE, dictando las normas que, como prescribe la propia LOREG en su
disposición adicional primera, 2, han de aplicarse también a las elecciones a Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas. «La LOREG deviene así —en cuanto fija las
condiciones básicas para el ejercicio del derecho de sufragio— parámetro de la
constitucionalidad de los preceptos autonómicos controvertidos, correspondiendo a este
Tribunal enjuiciar, en cada caso, la medida en que uno u otro precepto estatal responde al
ejercicio de la competencia ex art. 149.1.1 CE y sin que ello suponga convertir en objeto
del juicio de constitucionalidad a unas normas estatales que no han sido impugnadas y
que mantienen su presunción de validez», siendo conveniente, «no obstante, señalar que
este ejercicio expreso de la competencia atribuida al Estado en el art. 149.1.1 impone a
este Tribunal, ya que no la aceptación sin más de la definición que de sí mismas hacen las
reglas estatales, sí, cuando menos, la necesidad de reconocer al legislador estatal un
cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación inicial de las condiciones que, por su
carácter de básicas, deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio nacional»
(STC 154/1988, FJ 3).
Sin perjuicio del juicio de constitucionalidad que, desde el punto de vista material,
merezca la normativa que ahora enjuiciamos, es evidente que con una perspectiva
competencial corresponde al Estado, en virtud de su competencia ex arts. 149.1.1 CE y de
acuerdo con el art. 81.1 CE establecer las condiciones básicas que, con carácter general
para el conjunto de los ciudadanos españoles, han de satisfacer las listas electorales en lo
que hace, por lo que aquí importa, a la circunstancia del sexo de los candidatos. Así lo ha
hecho el legislador estatal con posterioridad a la Ley del Parlamento Vasco 4/2005 y a la
interposición del presente recurso, pues la disposición adicional primera, 2, de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha
introducido en la Ley Orgánica de régimen electoral general (en virtud de la competencia
reconocida al Estado en el arts. 149.1.1 CE, en relación con los arts. 23 y 81 CE) el art. 44
bis, cuyo apartado 1, en lo que aquí interesa, tras imponer un porcentaje mínimo de
representación de ambos sexos en las candidaturas electorales, dispone que en las
elecciones a las Asambleas autonómicas «las leyes reguladoras de sus respectivos
regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia
de mujeres en las candidaturas». Este nuevo precepto se declara en la disposición adicional
primera, 2, de la Ley Orgánica de directa aplicación en las Comunidades Autónomas.
Lo anterior supone que la normativa autonómica examinada resulta conforme a lo
establecido por el legislador orgánico en ejercicio de la competencia atribuida al Estado
por el art. 149.1.1 CE, con arreglo al art. 81.1 CE, pues, en la medida en que el Parlamento
Vasco ha introducido un porcentaje de representación mínimo de mujeres situado en la
horquilla de la representación equilibrada de ambos sexos (un mínimo del 40 por 100 para
cada uno de ellos) establecido con carácter general por el art. 44 bis LOREG (y sin que las
normas autonómicas aquí examinadas supongan, ni pudieran en ningún caso suponer, su
excepción), la regulación establecida al efecto por la Comunidad Autónoma al amparo de
su competencia ex art. 10.3 EAPV encuentra perfecta cobertura en la habilitación arbitrada
por las Cortes Generales en orden a un eventual incremento autonómico de aquel mínimo
común, aplicable con carácter general a todo tipo de elecciones en los términos previstos
por la Ley Orgánica de régimen electoral general.
9. La cuestión de la constitucionalidad material de las medidas de paridad adoptadas
por el legislador ha sido resuelta en buena medida por este Tribunal en la STC 12/2008,
de 29 de junio, dictada con ocasión de dos procedimientos instados en su día contra el
art. 44 bis LOREG, introducido por la ya citada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de manera que, en cuanto resulte procedente
su invocación, nos atendremos ahora a la doctrina establecida en aquel pronunciamiento.
Como entonces, también en esta ocasión: «[e]l punto de partida de nuestro análisis se
sitúa en el hecho de que el requisito del equilibrio electoral entre sexos tiene por únicos
destinatarios directos a quienes pueden presentar candidaturas, esto es, de acuerdo con
el art. 44.1 LOREG, exclusivamente a los partidos, federaciones y coaliciones de partidos
y a las agrupaciones de electores. No se trata, por tanto, en puridad, de una condición de
cve: BOE-A-2009-2502
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