BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 131
una representación integradora de ambos sexos que es irrenunciable para el gobierno de
una sociedad que así, necesariamente, está compuesta» (STC 12/2008, FJ 7).
El legislador autonómico ha configurando, en definitiva, un sistema con arreglo al cual,
a partir de la conjunción de sus preceptos con el art. 44 bis LOREG, de directa aplicabilidad
en los procesos electorales autonómicos, las mujeres han de tener en las listas electorales
una presencia mínima del 50 por 100, mientras que los hombres sólo tienen garantizado
el 40 por 100. Este tratamiento diferenciado encuentra justificación suficiente en cuanto
pretende corregir una situación histórica de discriminación de la mujer en la vida pública,
cuya realidad no necesita, por su evidencia, mayor acreditación, siendo, por lo demás,
ilustrativos los datos invocados por el Gobierno Vasco en su escrito de alegaciones. De
otro lado, «[n]o obstante el carácter bidireccional de la regla de parificación entre los sexos,
no cabe desconocer que han sido las mujeres el grupo víctima de tratos discriminatorios,
por lo que la interdicción de la discriminación implica también, en conexión además con el
art. 9.2 CE, la posibilidad de medidas que traten de asegurar la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La consecución del objetivo igualatorio
entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un “derecho desigual igualatorio”;
es decir, la adopción de medidas reequilibradoras de situaciones sociales discriminatorias
preexistentes para lograr una sustancial y efectiva equiparación entre las mujeres,
socialmente desfavorecidas, y los hombres, para asegurar el goce efectivo del derecho a
la igualdad por parte de la mujer (SSTC 128/1987 y 19/1989). Se justifican así
constitucionalmente medidas en favor de la mujer que estén destinadas a remover
obstáculos que de hecho impidan la realización de la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres … y en la medida en que esos obstáculos puedan ser removidos
efectivamente a través de ventajas o medidas de apoyo hacia la mujer que aseguren esa
igualdad real de oportunidades y no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer»
(STC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2).
La medida examinada es, además de adecuada para la consecución del fin de
promoción de la igualdad efectiva de la mujer, proporcional en sentido estricto, pues no
comporta el sacrificio innecesario de un derecho fundamental sustantivo. Y ello no tanto en
razón de que, como recordaremos en fundamentos posteriores al hilo de la doctrina
establecida en la STC 12/2008, no está aquí en cuestión ningún derecho de los hombres
ni un imposible derecho de los partidos, cuanto porque la diferencia entre los porcentajes
mínimos/máximos posibles en todo caso para hombres y mujeres no puede ser calificada
de excesiva en atención a la necesidad de corregir una situación de desequilibrio entre los
sexos históricamente muy arraigada. Obviamente esta medida en concreto (como con
carácter general todas las dirigidas a la promoción activa de un colectivo discriminado)
sólo se justifica en la realidad de las circunstancias sociales del momento en que se adopta,
de manera que su misma eficacia habrá de redundar en la progresiva desaparición del
fundamento constitucional del que ahora disfruta. Se trata, en definitiva, de una medida
sólo constitucionalmente aceptable en tanto que coyuntural, en cuanto responde a la
apreciación por el legislador de una situación determinada.
12. En palabras de la repetida STC 12/2008, FJ 5, «[q]ue los partidos políticos, dada
“su doble condición de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación,
por un lado y de cauces necesarios para el funcionamiento del sistema democrático, por
otro” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5), coadyuven por imperativo legal —esto es, por
mandato del legislador constitucionalmente habilitado para la definición acabada de su
estatuto jurídico— a la realización de un objetivo previsto inequívocamente en el art. 9.2
CE no es cuestión que pueda suscitar reparos de legitimidad constitucional», pues «es su
condición de instrumento para la participación política y de medio de expresión del
pluralismo como sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular (art. 6 CE) lo que cualifica su condición asociativa como partidos y los diferencia
netamente de las demás asociaciones, de manera que es perfectamente legítimo que el
legislador defina los términos del ejercicio de esas funciones y cometidos de modo que la
voluntad popular a cuya formación y expresión concurren y la participación para la que son
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38