BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 134
colectivo en el seno de una candidatura cuya integración personal se quiere sea reflejo de
la propia integración de la comunidad social, esto es, sexualmente equilibrada» (STC
12/2008, FJ 7).
15. Todavía en relación con el derecho de sufragio pasivo «importa reiterar que el
art. 23.2 CE no incorpora entre sus contenidos un pretendido derecho fundamental a ser
propuesto o presentado, por las formaciones políticas, como candidato en unas elecciones
(STC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 3). Por tanto, no puede entenderse quebrantado el
contenido esencial del derecho de sufragio pasivo, identificado en nuestra STC 154/2003,
de 17 de julio, como la garantía de “que accedan al cargo público aquellos candidatos que
los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho
derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo
electoral y la proclamación de los candidatos … [ibidem; también, STC 185/1999, de 11 de
octubre, FJ 2 c)]” [FJ 6 c)]» (STC 12/2008, FJ 9).
Las disposiciones recurridas no alteran «la correlación entre la voluntad del cuerpo
electoral manifestada mediante el ejercicio del derecho de sufragio activo y los candidatos
que hayan obtenido la confianza de los electores y, en cuanto tales, deban ser proclamados
electos y acceder a los cargos públicos electivos. El principio de composición equilibrada
es un instrumento al servicio de la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo pues informa la elaboración de las candidaturas; siendo ello así sólo
cabría plantearse una eventual vulneración del contenido esencial del derecho fundamental
proclamado en el art. 23.2 CE si su aplicación se efectuara en la fase de proclamación de
candidatos electos, operando a partir de los resultados electorales» (STC 12/2008, FJ 9).
«En relación con el derecho de sufragio activo, del mismo modo que del art. 23.2 CE
no cabe inferir la exigencia de un determinado sistema electoral, o de un determinado
mecanismo de atribución de los cargos representativos objeto de elección en función de
los votos obtenidos (STC 75/1985, de 21 de junio, FJ 4), tampoco del art. 23.1 CE puede
derivarse un derecho subjetivo de los ciudadanos a una concreta composición de las listas
electorales. La afirmación de que nadie ostenta un derecho fundamental a ser presentado
como candidato en unas elecciones (STC 78/1987, de 26 de mayo, FJ 3) encuentra su
natural correlato en la constatación de que tampoco nadie puede pretender ser titular del
derecho fundamental a que las formaciones políticas enumeradas en el art. 44 LOREG
presenten a terceras personas como candidatos. El derecho de sufragio activo recogido
en el art. 23.1 CE se ejerce por los ciudadanos mediante la elección, a través del sufragio
libre, igual, directo y secreto, entre las opciones presentadas para su consideración por las
formaciones políticas habilitadas al efecto por la legislación electoral, sin que forme parte
de ese derecho la facultad de otorgar la condición de candidato a quien no fue propuesto
como tal por los partidos políticos, agrupaciones de electores o federaciones de partidos»
(STC 12/2008, FJ 9).
16. Finalmente, como en el caso de la STC 12/2008, tampoco es de apreciar que
«las medidas controvertidas quiebren la unidad de la categoría de ciudadano o entrañen
un riesgo cierto de disolución del interés general en un conjunto de intereses parciales o
por categorías», toda vez que «el principio de composición equilibrada de las candidaturas
electorales se asienta sobre un criterio natural y universal, como es el sexo», debiendo
señalarse que previsiones como las enjuiciadas «no suponen la creación de vínculos
especiales entre electores y elegibles, ni la compartimentación del cuerpo electoral en
función del sexo. Los candidatos defienden opciones políticas diversas ante el conjunto
del electorado y, caso de recibir el respaldo de éste, lo representarán también en su
conjunto y no sólo a los electores de su mismo sexo. No cabe atender, pues, al argumento
de … de que el requisito de la paridad perjudica a la unidad del pueblo soberano en la
medida en que introduce en la categoría de ciudadano … la divisoria del sexo. Baste decir
que el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo
español (art. 1.2 CE), aunque su voluntad se exprese a través de él. Este cuerpo electoral
está sometido a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), en tanto
que el pueblo soberano es la unidad ideal de imputación del poder constituyente y como
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38