BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 138
presencia efectiva en las listas electorales, sólo con medidas positivas de fomento
voluntariamente incorporadas a los estatutos de los partidos políticos. Al Estado Social de
Derecho le corresponde remover los obstáculos que impidan o dificulten que la libertad y
la igualdad del individuo sean efectivas y reales, adoptando medidas de fomento para que
los colectivos que histórica o coyunturalmente han visto dificultado su acceso a los cargos
públicos representativos puedan hacerlo en condiciones de igualdad real. Para ello, en el
caso de la mujer, compete al legislador establecer medidas que permitan la conciliación de
la vida laboral o profesional con la familiar, perseguir en todos los ámbitos la violencia de
género, el acoso sexual o la cosificación de la mujer en los medios publicitarios, combatir
la educación sexista, la discriminación en el empleo o en las remuneraciones, facilitar la
opción por la maternidad y cuantas múltiples formas de acción positiva tiendan de modo
decidido a mejorar la posición de la mujer en la sociedad y, en lo que ahora interesa,
fomentar su integración en la vida política. Por ello, considero que es constitucionalmente
válido que los partidos políticos acojan en sus estatutos cláusulas que aseguren la
participación de la mujer en las listas electorales. El propio Convenio sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación de la mujer, de 18 de diciembre de 1979, que entró
en vigor para España el 4 de febrero de 1984 y es todavía la norma de Derecho internacional
convencional más avanzada en esta materia, el previo Convenio de Nueva York de 1953
sobre derechos políticos de la mujeres y la Resolución núm. 169 de 1988 del Parlamento
europeo, no contienen un llamamiento dirigido a los Gobiernos o a los Parlamentos
nacionales, sino a los partidos políticos.
De otra parte, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
de la mujer contempla medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar
la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, pero que cesarán cuando se hayan
alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y trato (art. 4). Y es que, efectivamente,
lo consustancial a las medidas de discriminación positiva es su carácter temporal como
consecuencia lógica de la consideración de que el hombre y la mujer son —por esencia—
iguales en derechos y en dignidad humana. Sin embargo el art. 44 bis LOREG, introducido
por la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, más que mejorar la posición de
partida de las mujeres para que éstas puedan alcanzar un determinado resultado —acceder
a cargos de representación política en igualdad de condiciones con los hombres—, antes
que esto, lo que persigue es imponer directamente un resultado puesto que, en un sistema
de listas electorales cerradas con alternancia impuesta, la igualdad de oportunidades se
transforma en igualdad de resultados. Y constato una cierta incoherencia en que [la
LOREG] excluya de su aplicación a muchos municipios del ámbito rural, donde de facto las
mujeres tienen más dificultad para participar en la vida política» (FJ 3 del Voto particular a
la STC 12/2008).
5. La STC 12/2008 destacó el carácter equilibrado y bidireccional de la paridad
electoral establecida en la LOREG. Destaqué, en el fundamento jurídico 3 in fine de mi
Voto particular a dicha Sentencia, que esa lectura hábil se veía contradicha por el propio
texto legal, que olvidaba ese equilibrio —en principio neutral— en su art. 44 bis 1 in fine
cuando habilita a las Comunidades Autónomas para que, en la elección de miembros de
sus Asambleas Legislativas, sus leyes reguladoras puedan «establecer medidas que
favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las
elecciones de las citadas Asambleas Legislativas». Así ha ocurrido ahora en las
disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Vasco 4/2007 y por eso la
Sentencia de la que disiento se ve obligada a reconocer ahora que estamos ante una
medida de discriminación positiva a la que se debe aplicar un canon de razonabilidad y
proporcionalidad (FJ 11). Y es que para que toda medida de acción positiva sea admisible
debe cumplir la condición de no producir efectos retrodiscriminadores (reverse discrimination).
6. «De nuestra jurisprudencia se infiere que el derecho de sufragio pasivo no puede
ser modulado mediante afectación del principio de igualdad —lo que me parece indudable
que ocurre cuando se consagra la división del cuerpo electoral por razón del sexo— ni
limitando derechos fundamentales: en este caso, el derecho de asociación (art. 22 CE) en
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38