BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 13 de febrero de 2009
Sec. TC. Pág. 139
la modalidad referida a los partidos políticos, y el derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE).
En efecto, en la importante y conocida STC 10/1983, de 21 de febrero (FJ 2), se fijó que el
legislador [estatal], al regular el derecho de sufragio pasivo puede establecer libremente
las condiciones que estime más adecuadas, pero que esta libertad tiene como limitaciones
generales las que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la
Constitución garantiza.
Sostiene [la STC 12/2008] que los partidos políticos, y no los ciudadanos, son los
destinatarios de las normas que imponen la paridad en las listas electorales. Razonaba
Hans Kelsen, a principios del siglo pasado, que identificar a los destinatarios de las normas
era uno de los problemas capitales (Hauptprobleme) del Derecho público. La soltura de la
[STC 12/2008] para ceñir a los partidos políticos y a las coaliciones de electores normas
que la propia exposición de motivos de la [LOREG] vincula al art. 23.2 CE hubiera
sorprendido al jurista vienés. Lo cierto es que resulta lesionado el derecho de sufragio
pasivo de los candidatos propuestos que queden excluidos de participar en el proceso
electoral como consecuencia de la aplicación de la norma cuestionada. Me parece que
sólo con artificio puede negarse que el sistema de paridad veta la posibilidad de convertirse
en representantes, en razón de su sexo, a quienes junto a otros concurrentes de su mismo
género rebasen una barrera establecida de manera arbitraria por el legislador. Desde
luego, no existe un derecho a ser incluido en una candidatura electoral. Pero debe
recordarse que en la cuestión de inconstitucionalidad que también se resolvió, acumulada
por el ATC 471/2007, al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 44 bis
LOREG que establece la paridad de cuotas electorales, «las dieciséis mujeres de la
circunscripción de Garachico fueron incluidas en la candidatura y que, por tanto, no
invoca[ba]n un inexistente derecho a su inserción en la lista electoral sino que, una vez
que se integraron en la candidatura, reclamaron el derecho a ser elegidas por el electorado,
su derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE)» (FJ 4 del Voto particular a la STC 12/2008).
Y es que, en fin, el Tribunal Constitucional italiano afirmó sabiamente en su conocida
Sentencia 422/1995, de 6 de septiembre, que la pertenencia a uno u a otro sexo no puede
ser nunca considerada como requisito de elegibilidad y lo mismo debe afirmarse para la
posibilidad de ser candidato (candidabilità). La posibilidad de ser presentado candidato,
bien por partidos o bien por agrupaciones de electores, no es sino una obvia condición
prejudicial necesaria para poder ser elegido o, lo que es lo mismo, conditio sine qua non
para ejercer el derecho fundamental al electorado pasivo que garantiza toda Constitución
democrática.
7. «Considero que la imposición legislativa de la paridad o de cuotas electorales
vulnera la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos políticos (arts. 6 y 22 CE).
Una democracia madura debe hacer efectiva su confianza en que los partidos políticos
"expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental de la participación política" y que "su creación y el
ejercicio de su actividad es libre dentro del respeto a la Constitución y la ley" (art. 6 CE).
Me parece obvio que las mujeres o los hombres que integran las candidaturas electorales
no aspiran a representar, respectivamente, a las mujeres o a los varones, pues no es
defendible que las mujeres sólo voten a mujeres, ni los hombres a los hombres, ni que
cada sexo sólo se represente a sí mismo. La decisión del elector es producto de una
motivación compleja que sólo el análisis sociológico concreto permitiría, con mayor o
menor precisión, establecer en cada caso (STC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 3), pero
parece claro que el voto de los ciudadanos atiende al programa que defienden los partidos
políticos, coaliciones y agrupaciones de electores, con independencia de que sean
hombres o mujeres quienes integren las candidaturas. Por último, creo que debemos
reflexionar sobre las razones por las que en Francia, Alemania, Italia, Portugal o Bélgica,
la introducción de cuotas o paridades en la actividad política ha venido precedida de la
reforma de sus respectivas Constituciones. No creo que obedezca tan sólo al respeto
jurídico que a estos países les merecen sus propias normas constitucionales sino a algo
más profundo, cual es la necesidad de que los elementos estructurales de la democracia
cve: BOE-A-2009-2502
Núm. 38