a) Adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y, en particular, para asegurar diferentes derechos, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres; b) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de aquélla contra todo acto de discriminación; c) Condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas, como abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; y, d) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia. En ese sentido, la prohibición prevista en el artículo 1º de la CPEUM también es extensiva a los documentos y normativas internas de los partidos políticos, así como a cualquier actuación de sus órganos internos —como entidades de interés público—, en tanto que no deben provocar situaciones de discriminación política contra las mujeres en razón de género. A partir de ello, los partidos políticos como entidades de interés público, en la interpretación y aplicación de cualquier norma legal o interna partidista, así como en el despliegue de cualquier acto partidario tienen el deber de privilegiar su actuación con una orientación en la que prevalezca la perspectiva de género, que implica cuestionar la neutralidad de los actos del partido y sus normas internas, aun a pesar de estar realizados en una actitud neutral y realizados en un lenguaje “imparcial”, para determinar si en su análisis pueda existir alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer que exija el deber reforzado de aplicar un enfoque de perspectiva de género, para lo cual, tienen la obligación constitucional y reglamentaria —por virtud de los presentes Lineamientos— 15

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