de aplicar los más altos estándares de protección de los derechos humanos
de las mujeres y la erradicación de la violencia política en razón de género.2
b) Capítulo II. Violencia política contra las mujeres en razón de género.
En este apartado, se desarrolla el catálogo enunciativo no limitativo de las
conductas que los partidos políticos deberán considerar como violencia política
contra las mujeres en razón de género.
En la inteligencia que aun en aquellos casos en que una conducta no encuadre de
forma expresa en alguno de los tipos integrados en el catálogo dispuesto, entonces
los partidos políticos, conforme con los criterios de interpretación y actuación
descritos en el apartado anterior, tienen el deber de verificar que la conducta,
actuación u omisión partidaria de que se trate no cuente con elemento alguno que
pueda ser configurativo de violencia política en razón de género y esa conducta
debe ser revisada para constatar que la norma o acto partidario cumple con integrar
la dimensión de la perspectiva de género en sí mismo.
c) Capítulo III. De la prevención, atención, sanción, reparación y
erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de
género en los documentos básicos de los partidos.
En este apartado se establece el estándar mínimo que deben observar los partidos
políticos en su normativa interna respecto de las medidas normativas que tienen el
deber constitucional y reglamentario —por virtud de los presentes Lineamientos—
de implementar a fin de contar con normas partidistas dirigidas a concretar la
igualdad material de género y erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género.
2
Véase: Tesis con clave de identificación: IV.2o.A.38 K (10a.), con número de registro 2004956, sustentada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la Décima Época, en materias Constitucional y Común,
de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN
SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO
ESA VISIÓN, QUE IMPLICA CUESTIONAR LA NEUTRALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y LAS NORMAS, ASÍ
COMO DETERMINAR SI EL ENFOQUE JURÍDICO FORMAL RESULTA SUFICIENTE PARA LOGRAR LA IGUALDAD,
COMBINÁNDOLO CON LA APLICACIÓN DE LOS ESTÁNDARES MÁS ALTOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS
INTERNACIONALES EN LA MATERIA SUSCRITOS POR EL ESTADO MEXICANO.” Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: Libro XXVI, Tomo 2, de noviembre de 2013, p. 1378.
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