8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 equidad en la contienda, tutelados por el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido23 que en el párrafo séptimo del citado artículo 134 subyace una regla tendente a garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a los servidores públicos el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales. Así, dicho precepto constitucional tutela los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que –atendiendo a la naturaleza de su función– puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía. Ahora, para tener por acreditada una violación al numeral 134 constitucional, el servidor público cuestionado en su actuar debe haber usado de forma indebida recursos públicos que pudieran favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso. No debe perderse de vista que entre los objetivos que se persiguieron con la modificación del referido artículo 134, consistió precisamente en imponer la obligación de los servidores públicos para conducirse con neutralidad, tal como se aprecia en la exposición de motivos de una de las iniciativas: …se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen. Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas. […] Del dictamen correspondiente se observa con claridad que el Constituyente consideró de la mayor importancia para el modelo de competencia electoral en México que el hecho de detentar un cargo público no debe ser un medio que vulnere la equidad de la competencia electoral; por desgracia, la intención del legislador ha sido rebasada por las circunstancias reales, por esa situación es que se pretende retomar el propósito original, a través de la presente iniciativa.24 En ese orden de ideas, la misma Sala Superior ha considerado que el análisis de conductas que puedan suponer una vulneración al principio de imparcialidad en el servicio público requiere un escrutinio mayor de las autoridades a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la misma Constitución Federal, con base en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y asociación de los servidores públicos. Cabe referir que la vigencia plena del principio de imparcialidad o neutralidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 16/123

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