8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugnan
los resultados del Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de
la constancia de mayoría y validez, actos relacionado con la elección de diputados federales de
mayoría relativa en el 01 distrito electoral federal en Aguascalientes, con cabecera en Jesús
María.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Esta sala regional estima que se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos de manera
general para todos los medios de impugnación en los artículos 8, 9, así como los específicos del
juicio de inconformidad que establecen los diversos numerales 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1,
inciso b), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.
a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta
la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su
representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, así como los
artículos supuestamente violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días,
pues el Cómputo Distrital concluyó el once de junio del año en curso, y la demanda fue
presentada el quince posterior.
c) Legitimación. En la especie se cumple, dado que el juicio de inconformidad fue promovido por
un partido político, conforme a lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley de
Medios.
d) Personería. Se tiene por satisfecho el requisito de la personería de Ma. Leticia Ramírez Alba,
quien promueve como representante propietaria del PAN ante el Consejo Distrital, lo cual es
reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e) Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo distrital. Se satisface
tal circunstancia en ambos casos, ya que el partido actor señala que impugna la elección de
diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo realizado por el
Consejo Distrital.
f) Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El partido actor
solicita se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, invocando las causales
que para tal efecto considera actualizadas, así como las razones para ello.
Ahora bien, esta sala regional estima que no es dable atender el planteamiento invocado por el
PRI, relativo a que debe declararse improcedente el juicio de inconformidad en razón que las
casillas impugnadas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital por lo que, afirma, "no hay
causa objetiva de anulación de las 65 casillas que solicita en [el punto] petitorio cuarto [de la
demanda]". Lo anterior, toda vez que la determinación respecto a si debe anularse o no la
votación recibida en los centros de recepción de sufragios objetados no es una cuestión referida
a la procedencia del juicio, sino que constituye precisamente el estudio de fondo de la
controversia planteada.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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