8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho
de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Por tanto, el problema jurídico estriba, en un primer momento, en verificar si se actualiza la
indebida realización del procedimiento del Cómputo Distrital, al ser un aspecto que debe decidirse
previamente al pronunciamiento sobre las causales de nulidad de votación recibida en casilla
invocadas, ya que ello implica que de forma necesaria se obtenga la definición del número total y
sentido de los sufragios recibidos en las mesas directivas.
En segundo lugar, se estima pertinente estudiar las causales de nulidad que al efecto señala el
PAN, las que se analizarán en el orden previsto en el artículo 75 de la Ley de Medios, con el
propósito de determinar si debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas
impugnadas y, por ende, realizar la modificación del Cómputo Distrital.
Se realiza primero el estudio de las causales de nulidad de votación porque el partido actor
plantea que de anularse la votación en las casillas cuya nulidad de votación pretende habría un
cambio de ganador, extremo que, de llegar a alcanzarse, condicionaría el análisis de las causales
de nulidad de elección, en la medida en que están sustentadas sobre la base de que las
irregularidades que acontecieron que permitieron al PRI obtener el triunfo. Por ende, sólo hasta
definir el resultado de los motivos de inconformidad relativos a nulidades de votación, se
efectuaría el estudio de las causales de nulidad de elección, pues, se insiste, la definición de los
elementos normativos de las causales invocadas, particularmente el atinente a la determinancia,
tendría que realizarse desde una nueva perspectiva.
4.2. Fue apegado a derecho que el Consejo Distrital haya efectuado el recuento total de
votos.
No asiste razón al PAN cuando afirma que el recuento total de votos que efectuó el Consejo
Distrital fue indebido porque no se sujetó al procedimiento legalmente establecido para ello, al
omitir su realización en conformidad con el orden o prelación de las actividades previstas en el
artículo 311 de la LEGIPE. En concreto, se arguye que se debieron acatar primero todas las
actividades contemplada en los incisos correspondientes al párrafo 1 del precepto invocado, para
estar en aptitud de realizar el recuento total de votos si se daban los supuestos para ello.
Sustenta su inconformidad en el hecho de que, previo al inicio de la sesión de cómputo distrital,
dichos supuestos no se actualizaban por lo que, aunque existía la petición del propio PAN había
presentado al Comité Distrital, el recuento total de votos debió haberse negado.
No asiste razón al PAN, puesto que, con fundamento en el párrafo 2 del citado numeral 311, en el
caso, el recuento total de votos realizado por el Consejo Distrital se justificaba legalmente porque:
a) derivado de los resultados preliminares publicados por el INE, existía indicio de que la
diferencia entre el presunto ganador de la elección en el distrito y el que obtuvo el segundo lugar
de votación era en un porcentaje menor al uno por ciento, y b) al inicio de la sesión hubo la
petición del PAN para que se realizara el recuento total de votación.32
Una lectura completa del artículo 311 de la LEGIPE conduce a sostener que el supuesto de
recuento total de las casillas previsto en el párrafo 2 no requiere la realización de todas las
actividades contempladas en el párrafo 1 del propio precepto, pues de así entenderse, carecería
de sentido o autonomía normativa la diversa hipótesis normativa establecida para la realización
de un recuento total, consignada en el párrafo 3, que sí contempla, como referencia temporal o
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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