8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Incluso esta explicación (la relativa a un error en la redacción del documento) resulta consistente
con la ausencia de incidentes relacionados con la instalación en el acta de la jornada electoral y
en la hoja de incidentes.39
Consecuentemente, la discordancia aducida, por sí sola, no puede acarrear la nulidad de la
votación, al no existir incidente señalado en tales actas, ni el actor ofrece medio probatorio alguno
que evidencie, de manera fehaciente, que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el
Consejo Distrital.
Por su parte, la casilla 350 C2, según el encarte, debía instalarse en la "Escuela Primaria calle
Francisco I. Madero sin número, El Tule, Asientos, Aguascalientes, 20700, Escuela de la
comunidad". En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo se asentó "El Tule",
sin especificar los demás datos que se contienen en el encarte. Esta circunstancia resulta
insuficiente para que se decrete la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues el hecho de
que se haya señalado como lugar de instalación sólo el nombre de la comunidad no significa que
se haya instalado en lugar distinto, puesto que no hay incidentes relacionados con el posible
cambio de lugar de la casilla ni el PAN aporta medio de prueba alguna que confirme que se haya
cambiado de lugar.
A su vez, que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 474 C1 se
haya asentado, como lugar de instalación de la casilla, "domicilio conocido", si bien constituye
una irregularidad, al no coincidir con el domicilio asentado en el encarte, de acuerdo con las
máximas de la experiencia y la sana crítica, en comunidades pequeñas generalmente las calles
no tienen nombre o, aun teniéndolo, la mayoría de los habitantes señalan "domicilio conocido"
para referirse al lugar en el que viven o para describir el domicilio en que se encuentran sus
principales centros de reunión, como las escuelas.
De tal suerte que, si se tiene en cuenta que como en el caso, en la comunidad de La Concepción,
San Francisco de los Romo, Aguascalientes se instalaron dos casillas,40 y conforme al encarte,
ambas debían ubicarse en la escuela primaria Agustín Melgar, ubicada en calle Vicente Guerrero
sin número, en la indicada población, existe la presunción, salvo prueba en contrario, que tanto la
casilla básica, como la contigua se instalaron en el mismo lugar. La circunstancia que en el centro
de votación que se analiza sólo se asentó como lugar de instalación "domicilio conocido", ello no
puede ser causa para considerar que se instaló en lugar distinto y, por tanto, no procede decretar
la nulidad de votación recibida, pues el actor fue omiso en probar que la casilla se instaló en lugar
distinto, no obstante que sobre él recaía la carga de la prueba.41
Por lo que hace a la casilla 351 C1, como lo señala el PAN, en el acta de jornada electoral no se
asentó el lugar de instalación de la misma y, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio
y cómputo, sólo se indicó el municipio (Asientos) y, en lugar de precisar el domicilio de la
instalación, se asentó "7:30". Ahora bien, dichas irregularidades por sí solas no son suficientes
para decretar la nulidad de votación en ella recibida, sino que debe acreditarse plenamente que,
sin causa justificada, se cambió del lugar que fue fijado por el Consejo Distrital y que ese cambio
desorientó a los electores y, con esa confusión, no estuvieron en aptitud de sufragar al no tener
certeza del lugar donde emitirían sus votos.
Todos estos extremos no pueden tenerse por demostrados plenamente sólo por la discordancia
de algunos datos consignados en el acta de jornada electoral o, como aquí sucede, por la
omisión de asentar la información correspondiente. Como ha tenido la oportunidad de considerar
en Sala Superior de este tribunal, "la irregularidad consistente en la omisión de precisar en el acta
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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