8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 Incluso esta explicación (la relativa a un error en la redacción del documento) resulta consistente con la ausencia de incidentes relacionados con la instalación en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes.39 Consecuentemente, la discordancia aducida, por sí sola, no puede acarrear la nulidad de la votación, al no existir incidente señalado en tales actas, ni el actor ofrece medio probatorio alguno que evidencie, de manera fehaciente, que la casilla se instaló en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital. Por su parte, la casilla 350 C2, según el encarte, debía instalarse en la "Escuela Primaria calle Francisco I. Madero sin número, El Tule, Asientos, Aguascalientes, 20700, Escuela de la comunidad". En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sólo se asentó "El Tule", sin especificar los demás datos que se contienen en el encarte. Esta circunstancia resulta insuficiente para que se decrete la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues el hecho de que se haya señalado como lugar de instalación sólo el nombre de la comunidad no significa que se haya instalado en lugar distinto, puesto que no hay incidentes relacionados con el posible cambio de lugar de la casilla ni el PAN aporta medio de prueba alguna que confirme que se haya cambiado de lugar. A su vez, que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 474 C1 se haya asentado, como lugar de instalación de la casilla, "domicilio conocido", si bien constituye una irregularidad, al no coincidir con el domicilio asentado en el encarte, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, en comunidades pequeñas generalmente las calles no tienen nombre o, aun teniéndolo, la mayoría de los habitantes señalan "domicilio conocido" para referirse al lugar en el que viven o para describir el domicilio en que se encuentran sus principales centros de reunión, como las escuelas. De tal suerte que, si se tiene en cuenta que como en el caso, en la comunidad de La Concepción, San Francisco de los Romo, Aguascalientes se instalaron dos casillas,40 y conforme al encarte, ambas debían ubicarse en la escuela primaria Agustín Melgar, ubicada en calle Vicente Guerrero sin número, en la indicada población, existe la presunción, salvo prueba en contrario, que tanto la casilla básica, como la contigua se instalaron en el mismo lugar. La circunstancia que en el centro de votación que se analiza sólo se asentó como lugar de instalación "domicilio conocido", ello no puede ser causa para considerar que se instaló en lugar distinto y, por tanto, no procede decretar la nulidad de votación recibida, pues el actor fue omiso en probar que la casilla se instaló en lugar distinto, no obstante que sobre él recaía la carga de la prueba.41 Por lo que hace a la casilla 351 C1, como lo señala el PAN, en el acta de jornada electoral no se asentó el lugar de instalación de la misma y, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, sólo se indicó el municipio (Asientos) y, en lugar de precisar el domicilio de la instalación, se asentó "7:30". Ahora bien, dichas irregularidades por sí solas no son suficientes para decretar la nulidad de votación en ella recibida, sino que debe acreditarse plenamente que, sin causa justificada, se cambió del lugar que fue fijado por el Consejo Distrital y que ese cambio desorientó a los electores y, con esa confusión, no estuvieron en aptitud de sufragar al no tener certeza del lugar donde emitirían sus votos. Todos estos extremos no pueden tenerse por demostrados plenamente sólo por la discordancia de algunos datos consignados en el acta de jornada electoral o, como aquí sucede, por la omisión de asentar la información correspondiente. Como ha tenido la oportunidad de considerar en Sala Superior de este tribunal, "la irregularidad consistente en la omisión de precisar en el acta https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 34/123

Select target paragraph3