8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
el lugar de instalación de la casilla, no produce, por sí sola, la nulidad de la votación recibida en la
casilla, ya que solo se trata de la omisión de una formalidad ad probationem, la cual no afecta la
sustancia de la recepción de la votación y, por tanto, no es indispensable para la validez del
acto".42
Aunado a ello, debe señalarse que la votación fue recibida por los funcionarios legalmente
facultados para ello por el Consejo Distrital, lo que genera la presunción, salvo prueba en
contrario, que la casilla se instaló en el lugar señalado y la votación se recibió válidamente,
puesto que ni en el apartado del acta de jornada electoral ni en las hojas de incidentes se realizó
anotación de que haya acontecido un cambio de lugar de instalación de la casilla, ni existe
evidencia que los representantes partidistas hayan señalado la circunstancia de que haya habido
cambio de ubicación de la casilla. Tampoco existen medios de prueba que permitan considerar, al
menos indiciariamente, que la casilla se instaló en lugar distinto sin causa justificada, pues el
partido actor no aporta medio de prueba alguna para acreditarlo, pues si afirma que la casilla se
instaló en lugar distinto, debe probar esa afirmación, lo que no hizo y ni en autos existen
elementos para concluir eso.
En abundancia de razones, con independencia de que no ha quedado demostrado que los
centros de votación comprendidos en este apartado, se instalaron en un lugar distinto al
autorizado por el Consejo Distrital, conviene agregar que tampoco está evidenciada vulneración
alguna al principio de certeza, eventualmente derivada de una documentación en el electorado
del lugar en que debía emitir su sufragio.
Para sustentar esta afirmación, se tiene en cuenta el parámetro aceptado por la Sala Superior de
este tribunal, para quien debe acudirse a "la muestra más representativa de la participación del
electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado".43 En casos análogos, se
ha establecido que ese "parámetro idóneo […] es el porcentaje de votación recibida a nivel
distrital de la elección impugnada, toda vez que un distrito uninominal estadísticamente es el
ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la
participación de los votantes en las casillas que lo integran".44
Sobre esta base, se tiene conocimiento que, en la decisión impugnada, la participación ciudadana
se ubicó en el 38.908%, pues de acuerdo con el acta de cómputo distrital la votación total excedió
a 107,066 votos, en tanto que el número de ciudadanos comprendidos en el listado nominal de
electores empleado en estos comicios fue de 275,171.45 Por su parte, los porcentajes de
votación relativos a las casillas en estudio, es el siguiente:46
Casilla
Porcentaje de votación en la casilla
344 B1
49.063%
344 C1
48.551%
350 C2
44.991%
351 C1
49.476%
389 B1
42.576%
461 B1
50.699%
474 B1
45.264%
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
35/123