8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 toda vez que dicha funcionaria de casilla no aparece en el encarte publicado por el Consejo Distrital, ni se encuentra en el listado nominal de la sección respectiva, por lo que la sustitución y su participación como funcionario de casilla en la jornada electoral no se encuentra apegada a derecho, al violar lo dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, inciso d), de la LEGIPE, cuestión que conlleva a decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. En efecto, en la mencionada casilla fue designada como segunda escrutadora la ciudadana Sandra Abisai López Herrera, quien no se presentó a ejercer sus funciones el día de la jornada electoral. Ante la ausencia, fue nombrada para ejercer esas funciones la ciudadana María de los Ángeles Armendariz, persona que no se encuentra en el listado nominal de la sección 450 C1, según se puede advertir de dicho documento,82 mismo que fue requerido por el magistrado instructor mediante acuerdo del cinco de julio del presente año, de cuyo análisis se advierte que la persona indicada no aparece en el mismo. En ese sentido, al no encontrarse en el listado nominal correspondiente a la sección y no existir probanza alguna de la cual pueda evidenciarse que pertenece a la misma, la casilla se integró indebidamente con una funcionaria no autorizada para ello, por lo que procede la anulación de la votación recibida en ese centro de recepción de sufragios, sin que la falta de incidencias, es decir, falta de descripción de incidentes o que los representantes partidistas hayan firmado sin protesta sea suficiente para afirmar que la votación se recibió en la casilla en las condiciones que legalmente se ordena. 4.6. Error o dolo en la computación de los votos. La causal de nulidad prevista en el artículo 75, del párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los "votos" emitidos durante la jornada electoral.83 Lo anterior pues ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.84 4.6.1. Casillas cuyas inconsistencias en la votación están referidas a excedentes o faltantes de boletas. Esta sala regional estima pertinente precisar que no se hará pronunciamiento respecto de las casillas 389 C2, 391 C2, 423 C1, 429 B1, 429 C1, 465 B1, 467 C2, 471 B1, 473 C9, 474 C2, 483 C1, 485 B1 y 486 B1, toda vez que el planteamiento relativo a que se actualizan errores o inconsistencias toda vez que las irregularidades que se alegan están encaminadas respecto a la existencia de excedente o faltantes de boletas, cuestión que, al no estar referida a inconsistencias respecto de votos, no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en tales centros de votación, al no afectar los sufragios emitidos en las mismas. En efecto, respecto de las casillas 389 C2, 467 C1, 467 C2, 474 C1, 476 B, 476 C2, 476 C4, 477 C3, 480 B, 483 C1, 485 B, 486 B y 486 B, el PAN tan sólo refiere la existencia de presuntos errores relativos a la presunta discrepancia entre boletas recibidas respecto del número de los folios asentados en las respectivas actas de la jornada electoral, cuestiones que, evidentemente, no están referidas a votos, por lo que la inconsistencia no es apta, por si misma, para invalidar los votos recibidos. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 45/123

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