8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
contaron dos boletas menos", según se asentó en el apartado correspondiente a incidentes en el
acta de escrutinio y cómputo. Por tanto, al existir la referida coincidencia en los datos, no puede
atenderse la petición de nulidad planteada.
Por lo que respecta a la casilla 480 C2, tampoco existe el error invocado por el partido actor,
puesto que también existe coincidencia en el dato asentado, tanto en el acta de escrutinio y
cómputo92 como en la constancia individual,93 en los referidos rubros relativos a sufragios, en los
que se asentó la cifra de doscientos sesenta y ocho votos, como en los rubros auxiliares referidos
a boletas.
Ahora bien, por lo que hace a las siete casillas restantes, es decir, las indicadas con los números
344 C1, 345 C2, 351 C1, 465 B1, 467 C1, 471 B1, 474 C1 y 486 C1, tampoco puede concederse
la nulidad de votación peticionada.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en ellas existen diferencias o discrepancias numéricas
entre los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas
depositadas en la urna y de resultados de la votación, la máxima diferencia entre tales rubros, es
menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y
segundo lugares de la votación en cada caso, por lo que el error no resulta determinante para el
resultado de la votación y, en consecuencia, no se actualiza el segundo elemento para acreditar
la causal de nulidad en estudio.94
En relación con la casilla 344 C1, si bien existe una discrepancia de un voto entre el rubro de
votos extraídos de las urnas y el correspondiente al total de votación recibida, en los que se
asentó la cifra de doscientos ochenta y cinco votos, respecto de la cifra de doscientos ochenta y
seis votos asentado en el rubro total de ciudadanos que votaron, tal discrepancia, por sí sola no
puede tener el efecto invalidante que le atribuye el PAN.
En efecto, el análisis del acta de escrutinio y cómputo,95 así como de la constancia individual de
recuento,96 permite advertir que los datos asentados en ellas son coincidentes entre sí, con la
única discrepancia que se ha señalado, la cual puede explicarse por una causa diversa al error
en la computación de los sufragios, como lo sería que un elector se llevara consigo la boleta. No
obstante, en todo caso, tal discrepancia de un voto es menor a la diferencia de votos existente
entre el primero y el segundo lugar de votación en la casilla, que es de cuatro sufragios, por lo
que la inconsistencia no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la
casilla en estudio.
Por lo que hace a la casilla 345 C2, en la que existe una diferencia de un voto entre la columna
total de ciudadanos que votaron respecto de las columnas de votos extraídos de las urnas y total
de votación, no puede decretarse la nulidad de la misma, en razón de que tal inconsistencia no
resulta suficiente para acoger tal pretensión.
La discrepancia se explica, si se advierte que en el apartado de incidentes del acta de escrutinio y
cómputo97 se asentó que, por equivocación, una persona que no pertenecía a la sección votó en
esta casilla. Lo anterior evidencia porqué existe coincidencia entre las columnas 2 y 3 y la
discrepancia de un voto de más en el apartado de total de personas que votaron, puesto que
dicha persona emitió su voto en la casilla 345 contigua 2, que no le correspondía. Además, tal
inconsistencia de un voto es menor a los veinte votos de diferencia existente entre el primer lugar
de la votación y el segundo, según se puede advertir de la referida acta de escrutinio y cómputo
de la casilla.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
49/123