8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 Así, aun cuando se asumiera que la irregularidad invocada pudiese haber acreditado, lo que no sucede, tal circunstancia no resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en cada una de esas casillas, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad. 4.8. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores En conformidad con lo previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes: a) que exista violencia física o presión;115 b) que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. En cuanto al primer elemento, debe existir violencia física o presión. Al respecto, debe señalarse que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio. El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.116 4.8.1. Irregularidades invocadas por el PAN. En el caso, el PAN señala los siguientes hechos que considera encuadran en la causal de nulidad de votación en estudio: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 57/123

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