8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
a) Los hechos ilícitos se atribuyen a un personaje público, en este caso el gobernador
constitucional del estado de Aguascalientes.
b) El asunto a resolver presenta un alto grado de relevancia pública, pues consiste en determinar
si a causa de las anomalías alegadas debe anularse o no una elección de un representante
popular.
c) La información de la cual esta sala regional se allegará de manera adicional a la que obra en
autos, está al alcance del público en general, constituyendo lo que generalmente se conoce como
hecho notorio, pues aparece publicada en sitios de internet oficiales o bien destinados a informar
a la ciudadanía sobre acontecimientos relevantes de los asuntos públicos de su entidad, tales
como: portales de sitios de noticias, la página oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes,
la cuenta de Twitter del mandatario estatal y de Radio y Televisión de Aguascalientes.
Bajo este contexto, se estima que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como
un órgano al cual la Constitución Federal le ha encomendado la resolución de las impugnaciones
presentadas sobre los comicios por los que la ciudadanía elige a sus representantes, no puede
ceñirse únicamente a la información allegada por las partes, a grado tal que se encuentre
impedida incluso para consultar información pública en internet.
5.3.1.1.2. Análisis probatorio
Como se adelantó, la afirmación de hecho que el PAN busca probar es la referente a que el día
de la jornada electoral, en el distrito 01 de Aguascalientes (elemento temporal), el gobernador de
ese estado (elemento personal), acompañó a los candidatos a diputados federales en esa
territorialidad —entre estos al candidato aquí cuestionado Gregorio Zamarripa Delgado— y a
otros servidores públicos, a diversos centros de votación, trasladándose en un autobús del
gobierno de esa entidad, a efecto de generar un efecto electoral favorable para dichos
contendientes, con lo cual se separó del deber de neutralidad e imparcialidad que recaía en su
investidura y, en consecuencia, afectó la equidad, legalidad y certeza de los comicios (elemento
subjetivo).
Para acreditar tal aserto acompañó dos videos, así como diversas imágenes que inserta en la
demanda y que son extraídas del contenido de esas grabaciones.
Cabe resaltar que si bien es cierto conforme a la jurisprudencia 4/20147, las pruebas técnicas
(como los videos) por sí solas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos
que contienen —en atención a que dada su naturaleza son fáciles de confeccionar y modificar,
existiendo dificultad para detectar si fueron objeto de falsificación o alteración—, lo cierto es que
tal consideración no puede ser aplicable a aquellas probanzas técnicas que retratan hechos
notorios, esto es, sucesos que fueron objeto de deliberación pública o bien fueron reportados por
los medios de comunicación, de manera que el contexto de los acontecimientos permita
corroborar la veracidad de aquello que se retrata en un video; circunstancia que además es
congruente con la facultad legal del juzgador de otorgar valor probatorio pleno a un medio de
convicción, a partir de la verdad conocida, así como las reglas de la lógica, la sana crítica y la
experiencia, de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
Así, un hecho notorio lo constituye cualquier acontecimiento de dominio público conocido por
todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a
pronunciarse una decisión judicial y puede ser invocado de oficio por el órgano resolutor8.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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