8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 No asiste razón al PAN, toda vez que, si bien en su demanda hace la descripción de las irregularidades que invoca, señalando circunstancias de tiempo y lugar, lo que sustenta en dos videos, en los cuales se ven únicamente los vehículos que relata, sin que se adviertan las actividades que denuncia.120 Sin embargo, es omiso en acreditar que el vehículo en que presuntamente se acarreaba a los votantes para que fueran a votar a la casilla que indica, sea propiedad del ayuntamiento de Cosío, Aguascalientes, ni tampoco a cuántos electores se trasladó a votar, ni mucho menos que la finalidad de ese presunto acarreo era que los electores ejercieran su voto en favor de un determinado partido político, puesto que las referidas pruebas técnicas no son aptas para ello ni al efecto aporta otras probanzas con las cuales corroborar las indicadas acciones y la propiedad del vehículo que indica en la demanda. Con las referidas pruebas tampoco acredita que una persona que presuntamente conducía una camioneta tipo "Cherokee" haya estado realizando acciones de compra de voto, que dicha persona fuera militante priísta, ni la forma en que presuntamente se realizaba la acción indebida de compra de votos, pues en el video respectivo tan sólo se advierte una camioneta de las características que describe, lo que resulta insuficiente para evidenciar el acarreo de electores. Además, en las respectivas actas de jornada electoral o las hojas de incidentes de las casillas 391 B y 391 C1 no se asentó circunstancia alguna relacionada con las conductas que refiere el PAN,121 lo que torna inatendible la solicitud de anulación de los votos recibidos en los indicados centros de votación. Por lo que hace a la presunta exposición de propaganda electoral porque el indicado vehículo traía en uno de sus vidrios laterales una calcomanía del PRI, debe señalarse que ese tipo de cuestiones, por sí solas, no constituyen una irregularidad. Efectivamente de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, contempladas en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, esas calcas pequeñas adheridas en vehículos particulares, generalmente son utilizadas para promover a un candidato durante la campaña electoral y suelen permanecer pegadas en los automóviles o en algunos otros lugares con posterioridad a la jornada electoral. En este contexto, su permanencia en el espacio en que fueron colocadas no infringe disposición alguna, por lo que no puede considerársele una irregularidad, máxime si el tamaño de la calcomanía es pequeño, lo que permite concluir que no pueden tener el alcance que le pretende otorgar el PAN. 4.8.1.4. No se acredita la compra de votos, acarreo de votantes y retención de credenciales para votar, por parte de representantes y simpatizantes del PRI en las casillas 349 C1 y 349 C2, de la comunidad de Villa Juárez, Asientos, Aguascalientes. Señala el partido actor que en las indicadas casillas "se detectó la indebida retención de credenciales de votar, con la finalidad de inhibir el voto en la elección 2015 […] en el ámbito territorial correspondiente a la sección 349, casillas contigua una y contigua 2, del municipio de Asientos, en la localidad de Villa Juárez, así como el acarreo de votantes desde el domicilio [de una representante partidista] hasta la ubicación donde se encontraba[n] la[s] casilla[s]". No puede acogerse la pretensión de nulidad que solicita el PAN, puesto que las irregularidades que invoca no las sustenta en medio de convicción alguno, ya que se concreta a señalar la presunta compra de votos, acarreo de votantes y retención de credenciales de elector, sin que aporte pruebas, sino que sustenta sus afirmaciones, "bajo protesta de decir verdad", en el hecho de que dicha información le "fue proporcionada por testigos presenciales de los hechos", cuestión que, al no estar corroborada con pruebas de las cuales se advierta fehacientemente la existencia https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 61/123

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