8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 partidos políticos para contar las boletas, puesto que los incidentes se anotaron en la hora en que sucedieron (08:10, 08:15 y 08:20). Lo anterior permite advertir que los representantes partidistas rubricaron o sellaron las boletas de manera alternada y consecutiva, durante cinco minutos cada uno de ellos, según se asentó en la hoja de incidentes la circunstancia de que representantes partidistas realizaron tal acción, precisando el número de folios que cada representante revisó o contó, indicando la hora. Dicha presunción se ve robustecida con el hecho de que en el apartado correspondiente a la hora de apertura de la casilla, contenido en el acta de la jornada electoral, se asentó que la votación se comenzó a recibir a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día de la jornada, mientras que los incidentes fueron en las horas que se han precisado, es decir, con anterioridad a la apertura del centro de votación. En ese sentido, contrario a lo que afirma el PAN, no se demuestra el manejo indebido de boletas por parte de los representantes partidistas, sino que el incidente asentado en la hoja correspondiente está referido únicamente al procedimiento de rúbrica o sello del total de boletas entregadas a la mesa directiva de casilla, en términos de lo previsto en el artículo 273, párrafo 3, de la LEGIPE.123 Si bien dicho precepto establece que, si existe una solicitud al respecto, se hará un sorteo para determinar el representante que rubricará y/o sellará las boletas, es decir, que dicha labor sólo podrá hacerse por uno de los representantes, tal circunstancia, en el caso, no puede servir de base para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. 4.8.2.1.2. El presidente de casilla es el responsable de hacer la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital. El PAN afirma que en la referida constancia de clausura de la casilla 486 B no se asentó qué funcionario era el encargado de entregar el paquete en el Consejo Distrital, cuestión que, en su concepto, genera la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Tal planteamiento no puede acogerse, porque la omisión de asentar en dicha constancia al funcionario que haría la entrega, únicamente revela la falta de consignación de un dato, pero no una diversa circunstancia, como sería la entrega por una forma no autorizada por la ley. Al respecto, el artículo 298 de la LEGIPE establece que concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, que el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes y que la constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de candidatos independientes que desearen hacerlo. Por su parte, el artículo 299 dispone que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos ahí establecidos, contados a partir de la hora de clausura. En ese sentido, la omisión de consignar el nombre de funcionario designado para la entrega del paquete no revela el incumplimiento de lo previsto en el artículo 299 citado. En todo caso, si el PAN sostuviera que fue una persona no autorizada quien llevó el paquete electoral, a él correspondía la carga demostrativa de acreditarlo fehacientemente, extremo que no acontece. De hecho, en relación con esta casilla no se aduce siquiera que hayan existido alteraciones en el paquete electoral recibido. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 63/123

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