8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Por tanto, la señalada omisión no puede acarrear la nulidad de la votación recibida en la
mencionada casilla.
4.8.3. La nulidad de votación de la casilla 450 C1 no es determinante para que exista
cambio de ganador en la elección.
Si bien ha procedido la anulación de la votación recibida en la casilla 450 C1, lo que implica que
se realice la modificación del cómputo distrital correspondiente, ello no conlleva que exista un
cambio de ganador, pues al deducir de dicho cómputo la votación anulada, no existe un cambio
de ganador, según se evidencia en la siguiente tabla:
Como puede verse, restando la votación anulada a los resultados asentados en el acta de
cómputo distrital, el PRI sigue manteniendo el primer lugar. En ese sentido, procede realizar el
análisis de las causales de nulidad de elección invocadas por el PAN, sobre la base de que el PRI
obtuvo el triunfo conforme los resultados obtenidos en las casillas instaladas en el distrito.
4.9. Nulidad de elección.
El partido actor pretende la invalidez de los comicios por violación a preceptos constitucionales, al
considerar que el candidato del PRI realizó la erogación de cantidades que exceden el tope de
gastos de campaña fijado por el INE.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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