8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 invocan, esas pruebas técnicas deben acompañarse de especificaciones tales como lo que se pretende acreditar, identificación de personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo en las que se reproducen las pruebas, para que así alcancen mayor fuerza convictiva. Es decir, deben existir otros elementos que obren en el expediente, aunado a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, para que se genere convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman, en conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo que en el caso no acontece. 4.9.1.1.3. El costo de la propaganda no reportada no es suficiente para que se exceda el tope de gastos de campaña, lo que implica que Gregorio Zamarripa Delgado no excedió el límite de erogaciones fijado por el INE. Mediante acuerdo de cinco de julio del año en curso, el magistrado instructor requirió al Secretario Ejecutivo del Consejo General para que una vez que fuera aprobado el Dictamen Consolidado,147 así como su respectiva resolución,148 sobre los gastos de campaña erogados por los candidatos del PRI ���en el caso en el 01 distrito electoral en Aguascalientes–, remitiera dicha documentación. Del análisis tanto del Dictamen Consolidado como de la indicada resolución,149 es factible advertir que el tope de gastos de campaña para la elección de diputados federales fue de $1,260,038.34.150 Asimismo, en dicho documento se precisa que los egresos del candidato del PRI en el 01 distrito electoral federal de Aguascalientes fueron por la cantidad de $917,536.56 (novecientos diecisiete mil quinientos treinta y seis pesos con cincuenta y seis centavos), es decir, una cantidad inferior al fijado como tope de gastos de campaña. Por tanto, el PRI y su candidato no rebasaron el tope de gastos de campaña. No obstante lo anterior, en el presente juicio de inconformidad se acreditó plenamente la existencia de dos bardas con propaganda electoral que no fueron reportadas por dicho partido ni consideradas por la autoridad fiscalizadora por haber constatado su existencia a través de los medios de verificación de que dispuso y, por ende, no se encuentra incluida en el mencionado Dictamen Consolidado. 4.9.1.1.3.1. Las erogaciones por gastos no reportados no son suficientes para que se rebase el tope de gastos de campaña. Así, toda vez que se ha acreditado material y objetivamente la existencia de dos bardas con propaganda electoral no incluida en el Dictamen Consolidado, procede que esta sala regional estime el costo de la propaganda no reportada a fin de analizar de manera integral el planteamiento de nulidad del PAN. Lo anterior tiene sustento en una lectura sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo tercero;151 17, párrafo segundo;152 41, párrafo tercero, fracción VI;153 y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Federal,154 pues el mandato constitucional consistente en impartir una justicia pronta, completa e imparcial se traduce, entre otras cosas, en que al resolver los medios de impugnación de su competencia las salas del tribunal electoral deberán tomar las medidas necesarias a fin de que se tomen en consideración todas aquellas violaciones que se encuentren material y objetivamente acreditadas, a fin de determinar si se actualiza o no una de las causales de nulidad a las que hace referencia el texto constitucional. Por tanto, esta sala regional se encuentra obligada a tomar todas las medidas necesarias a fin de determinar si con la inclusión de los gastos generados con dicha propaganda se podría actualizar https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 76/123

Select target paragraph3