8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 5.3.1.4. Que las violaciones hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección Este elemento se tiene por acreditado, de conformidad con lo dicho en el apartado 5.3.1.1. 5.3.1.5. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva También se tiene por acreditado que el evento denunciado tuvo lugar en el distrito 01 en Aguascalientes, según lo narrado en la sección 5.3.1.1 de este fallo. 5.3.1.6. Que la afectación sea determinante De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral27, una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral. Ahora bien, se considera que la presencia injustificada del Gobernador y otros representes populares en accesos de los centros de votación el día de la jornada electoral, así como el uso de recursos públicos y el empleo del tiempo de un funcionario público del rango de un gobernador de manera parcial, trastoca los principios de imparcialidad y equidad que deben imperar en el proceso comicial, pues los conductas que despliega tal servidor, frente a la ciudadanía, la opinión pública o los medios de comunicación, generan en su localidad un tipo de influencia mayor al de cualquier otro ciudadano, dada la relevancia y poder que dichos individuos tienen dentro de su comunidad, ya sea porque tienen a su disposición diversas facultades de mando o imperio, o incluso por tener una audiencia mucho más receptiva a tener presentes sus declaraciones y opiniones. Evidentemente, el empleo de recursos públicos con fines proselitistas implica también afectación en el principio de equidad en la contienda, el cual tiende a asegurar un equilibrio entre contendientes, garantizándoles potencialmente las mismas oportunidades de triunfo. En tal sentido, se afecta la equidad en la medida que un funcionario utiliza los recursos públicos a su disposición para mostrar su respaldo a las candidatos de un partido, situación que constituye un trato ilegal y diferenciando en sujetos que se ubican en los mismos supuestos legales. Además, tal como se dijo en el apartado anterior, la irregularidad denunciada tuvo un impacto generalizado en todo el estado de Aguascalientes, dada la difusión que se le dio por parte de la prensa, por el Gobierno del Estado e incluso por el propio mandatario estatal, de ahí que no sea factible afirmar que solo pudo haber afectado a la votación recibida en las casillas ubicadas en el lugar donde se presentaron los acontecimientos. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 22/123

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