8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
procedimental, un momento para verificar si la diferencia existente entre primer y segundo
lugares surte el porcentaje legalmente exigido, a saber, al "término" del cómputo.
En ese sentido, si se dieron los supuestos que prevé el artículo 311, párrafo 2, de la LEGIPE, fue
correcto que el Consejo Distrital tomara la determinación de realizar el recuento total. En abono
de esta posición, debe señalarse que, con base en los lineamientos que el INE emitió para la
realización de las sesiones de cómputos distritales,33 la decisión de realizar el recuento total de
votos fue analizada previamente por la indicada autoridad electoral un día anterior a la fecha de la
sesión de cómputo, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión celebrada por ese
consejo, en la que estuvo presente la representante del PAN, donde el consejero presidente puso
en conocimiento y a consideración del colegiado la realización del recuento total de votos, al
señalar que en razón de los resultados que había arrojado el programa de resultados
preliminares en el distrito, existía una diferencia entre el primero y segundo lugar inferior al uno
por ciento, lo cual fue aprobado por el consejo, con la intervención de los representantes
partidistas. En razón de ello, se tomaron los acuerdos para establecer los grupos de trabajo y los
mecanismos para llevar a cabo el recuento.34
Asimismo, el día de la sesión, la propia representante del PAN solicitó por escrito la realización
del recuento al estimar que se cumplían las hipótesis legales previstas en el precepto legal citado
en el párrafo que antecede, y dicho documento fue leído por el consejero presidente el día de la
sesión de cómputo y la petición planteada por el partido ahora actor fue aprobada por el Consejo
Distrital. En ese sentido, con independencia que en el caso sí se actualizaron los supuestos para
realizar el recuento total, debe decirse que el indicado partido político no puede alegar que el
recuento total de votos no debió haber sido realizado, toda vez que fue dicho partido quien
presentó la solicitud correspondiente para ello.
4.3. Nulidad de votación recibida en casilla.
4.3.1. Instalación de las mesas directivas de casilla en lugar distinto.
El PAN afirma que debe anularse la votación respecto de las casillas 344 B1, 344 C1, 350 C2,
351 C1, 389 B1, 391 C1, 427 C1, 429 C2, 461 B, 462 B1, 474 B1, 474 C1, 476 B1, 476 C1, 476
C4, 477 B1 y 485 B1, al considerar que se instalaron en lugar distinto al designado por el Consejo
Distrital.
En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, la votación
recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital
respectivo;35 y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será
necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que
aprobó y publicó el Consejo Distrital.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso,
haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió
a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 276 de la LEGIPE, valorando
aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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