8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Así, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos supuestos
normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos
quede demostrado que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de
la votación y que no se generó incertidumbre en los electores respecto al lugar en que debían
ejercer su voto, ni con ello se afectó el principio de certeza tutelado por la causal en estudio.
Previo al análisis relativo a esta causal, debe indicarse que el PAN argumenta que si las casillas
que impugna se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, por consecuencia,
el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto, lo que también actualizaría la causal de
nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
El PAN parte de la premisa errónea que, al haberse instalado las casillas en lugar distinto al
designado por el Consejo Distrital, ello conlleva que el escrutinio y cómputo también se realizó en
lugar distinto.
Lo erróneo de dicha premisa estriba en que el partido actor no advierte que la causal de nulidad
relativa a la instalación de la casilla en lugar distinto es diversa a la relativa a la realización del
escrutinio y cómputo en lugar no autorizado, pues los supuestos que tutelan ambas causales son
diferentes.
En efecto, mientras la causal de nulidad por instalarse la casilla en lugar distinto al designado por
el Consejo Distrital protege que la votación sea recibida en la sección correspondiente a la casilla,
en el lugar que al efecto se indica en el encarte, a efecto de que los partidos políticos y sus
representantes, así como los ciudadanos de esa sección conozcan el lugar en que emitirán su
voto, la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios tutela que el
escrutinio y cómputo se realice en el lugar en que operó la casilla desde su instalación y hasta el
cierre de la votación, a efecto de que las operaciones a que se refieren los artículos 287 a 295 de
la LEGIPE se realicen de forma continua una vez cerrada la votación de la casilla, procurando así
condiciones de certeza en la definición de los resultados.
Por tanto, esta sala regional estima innecesario realizar el análisis atinente a la causal relativa a
realización de escrutinio y cómputo en lugar distinto, puesto que, se insiste, la actualización de
esa causa invalidante de la votación recibida en casilla la supedita a la actualización de una
diversa causal (instalar la casilla en lugar distinto), cuestión que, como se dijo, es distinta a la
causal que se analiza.
4.3.1.1. Las casillas se instalaron en el lugar designado por el Consejo Distrital.
El PAN hace valer como irregularidad que las casillas 391 C1, 427 C1, 429 C2, 462 B1, 474 B1,
476 B1, 476 C1, 476 C4, 477 B1 y 485 B1 se instalaron en lugar distinto. No obstante, en
oposición a lo que afirma, los referidos centros de votación se ubicaron en el lugar que al efecto
determinó el Consejo Distrital, según se razona enseguida.
Al efecto, esta sala regional considera que, si bien en las respectivas actas de jornada electoral o
de escrutinio y cómputo correspondiente a las casillas 391 C1, 427 C1, 429 C2, 462 B1, 474 B1,
476 B1, 476 C1, 476 C4, 477 B1 y 485 B1 no se asentó el domicilio en los mismos términos que
se describen en el encarte, tal circunstancia no implica que se haya instalado en lugar distinto,
pues la dirección asentada en dichos documentos coincide, esencialmente, con la precisada en el
encarte, sin que el hecho de que en el acta de jornada o, en su caso, de escrutinio y cómputo, se
haya omitido precisar todas las especificidades que se contienen en el encarte, implique que se
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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