8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
Tratándose de la casilla 351 C1, en la que el PAN alude la existencia de errores relativos a rubros
fundamentales y auxiliares, si bien existe una diferencia de ocho votos entre el total de
ciudadanos que votaron y votos extraídos de la una (trescientos treinta y nueve) respecto de los
relativos a total de votación (trescientos treinta y uno en constancia de recuentos), que permite
corroborar la discrepancia alegada, tal circunstancia no puede conllevar la nulidad de la votación
recibida en este centro receptor de sufragios. Lo anterior, puesto que tales diferencias no son
determinantes para el resultado de la votación obtenida en esa casilla, puesto que la
inconsistencia es menor a la diferencia obtenida por el partido político que obtuvo el primer lugar
respecto del segundo. Ello es así, pues la inconsistencia es de ocho votos, cantidad menor a los
cuarenta y seis votos que corresponden a la diferencia entre Nueva Alianza, que obtuvo el primer
lugar con ciento treinta y dos votos, respecto del PRI, que obtuvo el segundo lugar con ochenta y
seis votos.
Si bien el apartado relativo a boletas recibidas se encuentra en blanco,98 este dato se obtiene de
sumar el relativo a personas que votaron (trescientos treinta y nueve) a las boletas sobrantes
(trescientos cincuenta y nueve), lo que da un total de setecientos doce boletas.
En ese sentido, no puede acogerse la pretensión de nulidad de votación recibida en la referida
casilla.
Por lo que respecta a la casilla 465 B, en el acta de recuento individual de votos99 se asentó "0"
(cero) en los respectivos apartados a votos nulos y candidatos no registrados, que si bien
constituye una inconsistencia que representa una irregularidad, ello no implica que la misma
pueda acarrear la nulidad de la votación.
Lo anterior es así, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo100 se asentó en los tres rubros
fundamentales la cifra de doscientos ochenta y seis votos, mientras que en la constancia
individual de recuento se anotó el dato de doscientos setenta y cinco, tal inconsistencia obedece
al hecho de que en esta última documental no se anotaron los votos nulos que sí se asentaron en
el acta de escrutinio y cómputo, ni un voto para candidatos no registrados, circunstancia que, por
sí sola, no puede considerarse como irregularidad que trascienda al resultado de la votación,
pues los datos asentados en el acta de recuento y en el acta de escrutinio y cómputo, en lo
relativo a la votación a cada partido político coinciden plenamente, con excepción del PRI, a
quien se le anotó un voto más, que probablemente fue retomado de algún voto nulo.
En segundo lugar, la otra parte de irregularidades que se invocan respecto de esta casilla están
referidas a los rubros auxiliares de boletas, lo que, como se ha indicó en el apartado 4.6.1., no
impacta en la votación recibida en la casilla, por lo que no puede atenderse el planteamiento. La
circunstancia de que no exista coincidencia en el apartado de boletas sobrantes que se asentó en
el acta de recuento (trescientos ochenta y cuatro votos) con el asentado en dicho apartado del
acta de escrutinio y cómputo (doscientos ochenta y cuatro), constituye una discrepancia que pudo
deberse a un error de asentamiento en el llenado de la referida constancia de recuento, pero al
tratarse de datos referidos a boletas, no puede ser motivo para declarar la nulidad de la votación.
Por lo que respecta a la casilla 467 C1, no se acredita la causal de nulidad pretendida. En primer
lugar, debe señalarse que en el acta de escrutinio y cómputo101 se asentó, en los tres rubros
fundamentales, la cifra de doscientos sesenta y nueve votos, mientras que en la constancia
individual de recuento se anotó el dato de doscientos sesenta, lo que implica una diferencia de
nueve votos. No obstante, tal inconsistencia obedece al hecho de que en la referida constancia
individual no se anotaron los votos nulos ni de candidatos no registrados, que sí se asentaron en
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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