8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
prometiendo a la población la entrega de calentadores solares a cambio de que los beneficiarios
se afiliaran al PRI. Sin embargo, tales probanzas no son aptas para acreditar la realización de la
presión con la promesa de que los electores serán beneficiados con la entrega de calentadores
solares.
En sí mismas consideradas, estas notas son reflejo de las tareas informativas desempeñadas por
tres medios de comunicación, producto del ejercicio de la libertad de profesión, expresión de
ideas, así como de escribir y publicar escritos, en términos de los artículos 5, 6 y 7, de la
Constitución Federal. En ese sentido, las notas periodísticas sólo pueden generar indicios que
deben ser necesariamente adminiculados con otros elementos de convicción.118
En las relatadas circunstancias, si las notas periodísticas aportadas sólo evidencian el ejercicio
de la labor informativa, mediante el cual se da cuenta de las manifestaciones expresadas por un
grupo parlamentario, aunque las tres notas sean coincidentes en su contenido, porque tan sólo
informan la realización de la entrevista o conferencia de prensa, no pueden servir de base para
decretar la nulidad de la votación que se pretende.
Aun cuando se aceptara que la conducta que atribuye el PAN a militantes del PRI pudiera ser
considerada como una irregularidad, la misma no puede ser suficiente para acreditar que fue
dirigida de manera especial a los habitantes que sufragan en la demarcación territorial del distrito
cuya elección se cuestiona, con la firme intención de generar presión en los electores que
presuntamente serían beneficiados para que emitieran su voto a favor de los candidatos del PRI,
pues los medios de prueba aportados, se insiste, no tienen el alcance probatorio que les pretende
otorgar el PAN, al ser insuficientes para acreditar la presión sobre los electores o sobre los
integrantes de las mesas directivas de casilla como para considerar que se actualiza la nulidad de
votación pretendida por el partido actor.
Además, con tales pruebas no se encuentra acreditado tampoco, ni siquiera de manera indiciaria,
cómo "la marea roja" realizó las acciones de presión sobre los electores, ni tampoco el PAN
justifica con medio probatorio alguno que se hayan desarrollado esas actividades que describe.
Además, en las respectivas hojas de incidentes de las casillas indicadas no se advierte la
existencia de incidente alguno relacionado con la presunta realización de acciones tendentes a
coaccionar el voto de los ciudadanos que acudían a votar en esos centros de recepción de
sufragios, ni tampoco la existencia de manifestaciones al respecto por parte de los
representantes partidistas que estuvieron en las casillas, por lo que las irregularidades invocadas
no se encuentran acreditadas y, por tanto, no pueden ser motivo para que se anule la votación
recibida en esos centros de votación.119
4.8.1.3. No se actualiza la irregularidad relativa al presunto acarreo de votantes como
tampoco la inducción al voto a favor del PRI.
Argumenta el PAN que el día de la jornada electoral se detectó a "un vehículo marca Nissan color
blanco, […] que pertenece al ayuntamiento del municipio de Cossío […] acarreando personas a la
casilla 391, tanto básica como contiguas, de lo que se infiere dicha acción fue con la única
finalidad de inducir al voto a diversas personas […] a favor [del] [PRI]". Asimismo, señala que "se
presume que durante el transcurso de la jornada [un militante priísta] estuvo realizando la compra
de votos, y no en una sola ocasión", además que el vehículo en que esta última persona se
trasladaba (camioneta "Cherokee") tenía una calcomanía con propaganda del candidato del PRI,
de lo que se puede "apreciar" que dicho partido "estuvo realizando propaganda" fuera del período
permitido por la ley.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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