8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 prometiendo a la población la entrega de calentadores solares a cambio de que los beneficiarios se afiliaran al PRI. Sin embargo, tales probanzas no son aptas para acreditar la realización de la presión con la promesa de que los electores serán beneficiados con la entrega de calentadores solares. En sí mismas consideradas, estas notas son reflejo de las tareas informativas desempeñadas por tres medios de comunicación, producto del ejercicio de la libertad de profesión, expresión de ideas, así como de escribir y publicar escritos, en términos de los artículos 5, 6 y 7, de la Constitución Federal. En ese sentido, las notas periodísticas sólo pueden generar indicios que deben ser necesariamente adminiculados con otros elementos de convicción.118 En las relatadas circunstancias, si las notas periodísticas aportadas sólo evidencian el ejercicio de la labor informativa, mediante el cual se da cuenta de las manifestaciones expresadas por un grupo parlamentario, aunque las tres notas sean coincidentes en su contenido, porque tan sólo informan la realización de la entrevista o conferencia de prensa, no pueden servir de base para decretar la nulidad de la votación que se pretende. Aun cuando se aceptara que la conducta que atribuye el PAN a militantes del PRI pudiera ser considerada como una irregularidad, la misma no puede ser suficiente para acreditar que fue dirigida de manera especial a los habitantes que sufragan en la demarcación territorial del distrito cuya elección se cuestiona, con la firme intención de generar presión en los electores que presuntamente serían beneficiados para que emitieran su voto a favor de los candidatos del PRI, pues los medios de prueba aportados, se insiste, no tienen el alcance probatorio que les pretende otorgar el PAN, al ser insuficientes para acreditar la presión sobre los electores o sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla como para considerar que se actualiza la nulidad de votación pretendida por el partido actor. Además, con tales pruebas no se encuentra acreditado tampoco, ni siquiera de manera indiciaria, cómo "la marea roja" realizó las acciones de presión sobre los electores, ni tampoco el PAN justifica con medio probatorio alguno que se hayan desarrollado esas actividades que describe. Además, en las respectivas hojas de incidentes de las casillas indicadas no se advierte la existencia de incidente alguno relacionado con la presunta realización de acciones tendentes a coaccionar el voto de los ciudadanos que acudían a votar en esos centros de recepción de sufragios, ni tampoco la existencia de manifestaciones al respecto por parte de los representantes partidistas que estuvieron en las casillas, por lo que las irregularidades invocadas no se encuentran acreditadas y, por tanto, no pueden ser motivo para que se anule la votación recibida en esos centros de votación.119 4.8.1.3. No se actualiza la irregularidad relativa al presunto acarreo de votantes como tampoco la inducción al voto a favor del PRI. Argumenta el PAN que el día de la jornada electoral se detectó a "un vehículo marca Nissan color blanco, […] que pertenece al ayuntamiento del municipio de Cossío […] acarreando personas a la casilla 391, tanto básica como contiguas, de lo que se infiere dicha acción fue con la única finalidad de inducir al voto a diversas personas […] a favor [del] [PRI]". Asimismo, señala que "se presume que durante el transcurso de la jornada [un militante priísta] estuvo realizando la compra de votos, y no en una sola ocasión", además que el vehículo en que esta última persona se trasladaba (camioneta "Cherokee") tenía una calcomanía con propaganda del candidato del PRI, de lo que se puede "apreciar" que dicho partido "estuvo realizando propaganda" fuera del período permitido por la ley. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 60/123

Select target paragraph3