8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 Asimismo, realiza planteamientos que, en aplicación de la suplencia del derecho autorizada por el artículo 23, apartado 3, de indicada normativa, deben más bien entenderse, en última instancia, como alegatos mediante los cuales se pretende la nulidad de la elección a partir de la actualización de la causal genérica de elección prevista en el artículo 78 de la propia ley, dado que no se precisan circunstancias acontecidas en ciertas y determinadas mesas receptoras de la votación, sino que se plantea un fenómeno que, se dice, ha ocurrido de manera uniforme y general en la demarcación que comprende el distrito, lo que asemejaría la argumentación a los elementos configurativos de esta causa de invalidez. 4.9.1. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. No puede acogerse la pretensión del PAN, relativa a la actualización de la causal de nulidad de elección respecto al rebase de tope de gastos de campaña fijados por el INE, como se considera enseguida. El artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes en los casos, entre otros, en que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. El párrafo cuarto de dicha base dispone que tales violaciones deben ser acreditadas de forma objetiva y material, así como que las violaciones se presumirán como determinantes cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al cinco por ciento. La exigencia de que las violaciones se encuentren acreditadas de forma objetiva y material está referida a que los hechos en los que se sustente deben estar plenamente acreditados, es decir, que a partir de las pruebas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, que su acreditación no se sustente en meras apreciaciones subjetivas, sino en bases que permitan determinar plenamente la actualización de la irregularidad. En relación con el carácter determinante de la violación, el párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley de Medios establecen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. En caso contrario, es decir, cuando el porcentaje sea mayor, corresponderá en todo caso a quien haga valer la causa de invalidez, argumentar y probar la trascendencia del rebase de tope de gastos de campaña en los resultados de los comicios. Ahora bien, debe señalarse que la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos y sus candidatos en una campaña electoral representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios rectores sustanciales de toda elección democrática, pues puede dar lugar a la afectación de la equidad en la contienda, lo que acorde con lo previsto en el artículo 78 Bis, párrafo 1, en relación con el 78, ambos de la Ley de Medios, que otorgan a las salas de este tribunal electoral la facultad de declarar la nulidad de una elección cuando se excedan los topes de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto autorizado, siempre que dichas violaciones se acrediten de manera material y objetiva. Para tener por acreditada la referida causal de nulidad también resulta necesario que quien la invoque realice la exposición de los hechos que se consideren violatorios de las disposiciones que regulan el límite a las erogaciones que pueden hacer los partidos políticos y candidatos durante el desarrollo de una campaña, y que se aporten las pruebas que estimen pertinentes para lograr la comprobación plena de los hechos base de la acción. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 65/123

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