8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
En efecto, la referida causal de nulidad exige que la violación aducida deba estar demostrada de
manera material y objetiva, es decir, que efectivamente exista una contravención a la
normatividad electoral aplicable, por lo que corresponde, a quien la hace valer, el deber de
argumentar y demostrar, mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos,
en normas jurídicas infringidas, así como en el ofrecimiento y aportación de pruebas
encaminadas a acreditar que la violación existe y es determinante (supuesto previsto en el
artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, que establece, como ya se dijo, que se presume
que una violación es determinante cuando la diferencia de votos entre el primero y el segundo
lugar es menor a cinco por ciento), aunque este último elemento también puede evidenciarse a
partir del análisis del juzgador, una vez acreditada la irregularidad.124
En ese sentido, si las salas de este tribunal tienen dentro de su ámbito de atribuciones la de
resolver los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios que sean sometidos a su
consideración125 y, tratándose del juicio de inconformidad, puede decretar la nulidad de una
elección porque se rebasen los topes de gastos de campaña, es indudable que tiene facultades
para examinar todos los medios de prueba que al efecto se aporten por los promoventes de dicho
medio de defensa, así como de aquellas probanzas que estime pertinentes para resolver que se
allegue mediante diligencias para mejor proveer. No obstante, para tener por demostrada una
irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, debe haber evidencia con
valor probatorio pleno de tales hechos, que permitan al resolutor del medio de impugnación llegar
a la convicción no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino también respecto a
su trascendencia en el resultado de la elección.
Ahora bien, el Dictamen Consolidado que al efecto emite la Unidad de Fiscalización es una
prueba que detenta esa característica, toda vez que su emisión, que se encuentra sujeta a fases
de cumplimiento irrestricto puesto que en la fiscalización del origen y gasto de los partidos
políticos y los candidatos deben atenderse cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento
especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de
fiscalización y está supeditada a la conclusión de la revisión contable de los informes de gastos
de campaña que realiza la Unidad de Fiscalización, el que una vez que es aprobado por el
Consejo General constituye la prueba idónea porque arroja hechos probados en cuanto a la
determinación exacta de gastos de campaña. En síntesis, el Dictamen Consolidado es el
documento apto para tener por demostrada la irregularidad relacionada con el rebase de tope de
gastos de campaña, que permite al resolutor del medio de impugnación llegar a la convicción no
sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino también respecto a su trascendencia
en el resultado de la elección.126
En el caso, el PAN señala que se violan, en su perjuicio, los principios de legalidad y equidad en
la contienda, al afirmar que Gregorio Zamarripa Delgado, candidato del PRI a diputado federal en
el 01 distrito electoral federal, rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el INE
mediante el acuerdo INE/CG02/2015.127
4.9.1.1. Metodología para el estudio de la causal de nulidad.
Con base en las estimaciones realizadas en la demanda, el PAN asegura que los gastos que
fueron realizados en exceso por el candidato del PRI, ascienden a la cantidad de $778,752.00
(setecientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos), y como el tope de gastos de
campaña se fijó por el INE en la cantidad de $1´260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil
treinta y ocho pesos con treinta y cuatro centavos), estima que dicho candidato gastó un total de
$2´038,790.34 (dos millones treinta y ocho mil setecientos noventa pesos con treinta y cuatro
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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