8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
→ La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la
votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya
obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,71 que los
ciudadanos sustitutos cuenten con credencial para votar, formen parte del listado nominal
correspondiente,72 y que los sustitutos no hayan fungido como representantes de partidos o
candidatos alguno.73
→ Solo procederá la nulidad de la votación cuando se acredite que la mesa de casilla actúo con
ausencia de alguno(s) de sus integrantes y, dadas las particularidades del caso, tal circunstancia
haya implicado la multiplicidad excesiva de las funciones para el resto de los funcionarios a grado
tal, que se haya generado una merma en la eficiencia del desempeño de sus funciones.74
Consecuentemente, en oposición a lo pretendido por el PAN en la formulación de su
planteamiento, la mera inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la
sustitución de los funcionarios designados o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o
en la hoja de incidente de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí
mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor
trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la
votación válidamente emitida.75
Bajo estas directrices se realizará el estudio de las irregularidades reclamadas por el PAN
respecto de la indebida integración en las casillas que refiere en su demanda de juicio de
inconformidad.
En el caso, el PAN afirma que en diversas casillas se recibió la votación por personas distintas a
las legalmente autorizadas para ello, puesto que fungieron como funcionarios personas que no
fueron designadas o que no se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección
electoral, por lo que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75,
párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, que señala que la votación recibida en una casilla será
nula cuando quienes la reciban sean personas u órganos distintos a los facultados para ello.
4.5.1. La falta de firma de los funcionarios de casilla no implica necesariamente que hayan
estado ausentes.
Previo al análisis de las irregularidades invocadas, debe señalarse que la falta de firma por parte
de algún funcionario de casilla en alguna de las actas no implica necesariamente que haya
estado ausente, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una
conclusión de tal naturaleza,76 a efecto de que el sufragio de los ciudadanos no se vea invalidado
por cuestiones irrelevantes.
En primer lugar, esta sala regional estima que no trascienden a la nulidad de la votación recibida
las presuntas irregularidades invocadas en las casillas 350 C2, 391 C1, 476 B1, 476 C1, 482 B1,
482 C1 y 482 C3, puesto que, como se indicó, la falta de firma de los funcionarios de casilla no
implica necesariamente que hayan estado ausentes, como en el caso sucede.
Al efecto debe señalarse que el hecho de que un funcionario de casilla haya omitido suscribir
alguna de las actas que se levantan el día de la jornada electoral puede deberse a diversas
circunstancias, como puede ser, entre otras, que ante el llenado de diversos documentos se haya
omitido firmar alguno de ellos, sin que ello pueda acarrear la anulación de los sufragios recibidos,
cuando no haya incidentes asentados en las hojas respectivas en relación con la posible
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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