8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 ejercieron indebidamente el voto o no, puesto que tales documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado, por lo que, en su valoración no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en dichas constancias.114 Además, no existen evidencias que corroboren que efectivamente se les permitió votar, ni el partido actor ofrece medio de prueba alguno para acreditarlo. Aun en el caso que se considerara que se les dejó votar a tales ciudadanos en las referidas casillas, al sólo tratarse de dos personas en la casilla 391 B (donde la diferencia entre primero y segundo lugar fue de cincuenta y uno votos), dos ciudadanos en la casilla 467 C2 (en la que la diferencia entre primero y segundo lugar fue de ciento nueve sufragios), un ciudadano en la casilla 473 C4 (donde la diferencia fue de cincuenta y tres votos entre el primero y segundo lugar), al no ser determinante para el resultado en cada uno de los centros de votación, la irregularidad invocada no puede servir de base para anular la respectiva votación. Tampoco puede anularse la votación recibida en la casilla 485 B1, en la que el PAN señala como irregularidad que "1 ciudadano que no apareció en LN", pues en la hoja de incidentes de la casilla se asentó expresamente ""[a las] 1:29 pm a una persona no se le permitió votar por no aparecer en lista nominal", es decir, que si bien un ciudadano acudió a pretender votar, no se le permitió ejercer su derecho porque no apareció en la lista nominal, lo que evidencia que no sufragó en la casilla pues, en todo caso, los funcionarios de la mesa directiva tenían causa justificada para no permitirle votar, como al efecto aconteció. Finalmente, si bien el PAN solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 474 B1, señala únicamente "12 personas con credencial vencida", lo que no significa que esos doce ciudadanos hayan ejercido sufragio en tal centro de votación, puesto que ni del acta de la jornada electoral como tampoco de la hoja de incidentes respectiva se advierte anotación alguna que permita concluir que se les haya dado oportunidad de emitir su voto. No obstante, aun en caso de que ello haya acontecido, la irregularidad no resultaría determinante para modificar el ganador de la elección, puesto que la diferencia entre el partido que obtuvo el mayor número de votos en la casilla respecto del que alcanzó el segundo lugar es de ciento catorce votos, es decir, un número superior a los doce ciudadanos que, en su caso, se les haya permitido votar de manera irregular. En ese sentido, aun aceptando que a los ciudadanos que se indica en cada una de las casillas se les haya permitido votar y considerar que acontecieron tales irregularidades, las mismas no serían determinantes para decretar la nulidad de votación en esos centros receptores de sufragios, como se ilustra enseguida: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 56/123

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