8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
equidad en la contienda, tutelados por el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha
sostenido23 que en el párrafo séptimo del citado artículo 134 subyace una regla tendente a
garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a los servidores públicos el uso
de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales. Así, dicho precepto
constitucional tutela los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que los
servidores públicos no realicen actividades que –atendiendo a la naturaleza de su función–
puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
Ahora, para tener por acreditada una violación al numeral 134 constitucional, el servidor público
cuestionado en su actuar debe haber usado de forma indebida recursos públicos que pudieran
favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso.
No debe perderse de vista que entre los objetivos que se persiguieron con la modificación del
referido artículo 134, consistió precisamente en imponer la obligación de los servidores públicos
para conducirse con neutralidad, tal como se aprecia en la exposición de motivos de una de las
iniciativas:
…se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los
recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia
entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores
controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen. Por
otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de
que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para
su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado
dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que
esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público. En el tercer párrafo se
establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las
normas antes señaladas.
[…]
Del dictamen correspondiente se observa con claridad que el Constituyente consideró
de la mayor importancia para el modelo de competencia electoral en México que el
hecho de detentar un cargo público no debe ser un medio que vulnere la equidad de la
competencia electoral; por desgracia, la intención del legislador ha sido rebasada por
las circunstancias reales, por esa situación es que se pretende retomar el propósito
original, a través de la presente iniciativa.24
En ese orden de ideas, la misma Sala Superior ha considerado que el análisis de conductas que
puedan suponer una vulneración al principio de imparcialidad en el servicio público requiere un
escrutinio mayor de las autoridades a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la misma
Constitución Federal, con base en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y
asociación de los servidores públicos.
Cabe referir que la vigencia plena del principio de imparcialidad o neutralidad cobra particular
relevancia en el marco de los procesos electorales, dado que su violación puede causar una
afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a
saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del
derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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