8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
20602, ENTRE CARRETERA TEPEZALA -ASIENTOS Y CALLE J. JESÚS
ESPARZA REYES
474-C1
ESCUELA PRIMARIA AGUSTIN MELGAR VICENTE GUERRERO SIN NÚMERO,
LA CONCEPCIÓN, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES,
20304, ESQUINA CON JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ
Domicilio conocido
Domicilio conocido
Como puede apreciarse en el cuadro anterior, existen discrepancias en cuanto al asentamiento
relativo al domicilio de ubicación de las casillas, o bien, en su caso37, la ausencia de inscripción
de los datos relativos al lugar de la instalación del centro receptor, empero, tales circunstancias
no son suficientes para que se decrete la nulidad de la votación, según se considera enseguida.
Por lo que respecta a las casillas 344 B y 344 C1, si bien en el encarte de ambos centros de
votación se indicó que serían instaladas en "Escuela Primaria Emiliano Zapata, calle Molinos sin
número, Molinos, Asientos, Aguascalientes, 20730, entre Calle Naranjo y Emiliano Zapata", y en
las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo se asentó como lugar de instalación
"Calle Principal s/n Molinos Asientos", tal circunstancia no implica que se hayan instalado en
lugar distinto, puesto que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que las mismas se
instalaron en el lugar indicado en el encarte.
En el caso, la presunción de instalación en el lugar designado se sustenta en el hecho de que, si
ambas casillas corresponden a la misma sección, en las actas de jornada electoral y en las de
escrutinio y cómputo se asentó el mismo domicilio, tomando en cuenta que ambas son casillas no
urbanas,38 que cada una contó con sus respectivos funcionarios para recibir la votación y, por
ende, las actas levantadas en las casillas fueron llenadas respectivamente por diferentes
personas, el hecho de que se haya asentado el mismo domicilio permite concluir, sin que exista
prueba en contrario, que se instalaron en el lugar designado por el Consejo Distrital.
Al efecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que existen
lugares en que un mismo domicilio puede ser conocido o denominado de diversas maneras por
sus habitantes o designados a través de las referencias a lugares, edificios o características
específicas donde se ubican y, como en el caso, al tratarse de casillas no urbanas, instaladas en
comunidades, en las que, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, en ese
tipo de pueblos en que generalmente existen pocas calles, la mayoría de los habitantes las
conocen no solo con el nombre oficial, sino que las identifican como "calle principal", "calle de
arriba", "calle de abajo", "calle ancha", etcétera, como acontece en el caso. Aunado a ello, en las
indicadas actas no existe señalado incidente alguno del cual pueda advertirse que los referidos
centros de votación se instalaron en lugar distinto.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 461 B1, ubicada en el municipio de Tepezalá,
Aguascalientes, ciertamente no coincide el número señalado en el encarte respecto del asentado
en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en el centro de votación.
Por un lado en el encarte se señala como lugar de ubicación: "Escuela Secundaria General #26
Licenciado José Vasconcelos, Jesús María Rodríguez #162, Centro, Tepezalá, Aguascalientes,
20602, entre carretera Tepezalá -Asientos y Calle J. Jesús Esparza Reyes". En tanto en las
indicadas actas de jornada y de escrutinio y cómputo se asentó J. María Rodríguez 126. Empero
tal discrepancia en el número no se explica, de manera única y exclusiva, a partir de que
efectivamente haya existido un cambio en el lugar de la instalación, pues igualmente pudo
deberse a un error en el asentamiento del dato al invertir alguna de los tres componentes de la
cifra.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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