8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 20602, ENTRE CARRETERA TEPEZALA -ASIENTOS Y CALLE J. JESÚS ESPARZA REYES 474-C1 ESCUELA PRIMARIA AGUSTIN MELGAR VICENTE GUERRERO SIN NÚMERO, LA CONCEPCIÓN, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO, AGUASCALIENTES, 20304, ESQUINA CON JOSEFA ORTIZ DE DOMINGUEZ Domicilio conocido Domicilio conocido Como puede apreciarse en el cuadro anterior, existen discrepancias en cuanto al asentamiento relativo al domicilio de ubicación de las casillas, o bien, en su caso37, la ausencia de inscripción de los datos relativos al lugar de la instalación del centro receptor, empero, tales circunstancias no son suficientes para que se decrete la nulidad de la votación, según se considera enseguida. Por lo que respecta a las casillas 344 B y 344 C1, si bien en el encarte de ambos centros de votación se indicó que serían instaladas en "Escuela Primaria Emiliano Zapata, calle Molinos sin número, Molinos, Asientos, Aguascalientes, 20730, entre Calle Naranjo y Emiliano Zapata", y en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo se asentó como lugar de instalación "Calle Principal s/n Molinos Asientos", tal circunstancia no implica que se hayan instalado en lugar distinto, puesto que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que las mismas se instalaron en el lugar indicado en el encarte. En el caso, la presunción de instalación en el lugar designado se sustenta en el hecho de que, si ambas casillas corresponden a la misma sección, en las actas de jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo se asentó el mismo domicilio, tomando en cuenta que ambas son casillas no urbanas,38 que cada una contó con sus respectivos funcionarios para recibir la votación y, por ende, las actas levantadas en las casillas fueron llenadas respectivamente por diferentes personas, el hecho de que se haya asentado el mismo domicilio permite concluir, sin que exista prueba en contrario, que se instalaron en el lugar designado por el Consejo Distrital. Al efecto, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que existen lugares en que un mismo domicilio puede ser conocido o denominado de diversas maneras por sus habitantes o designados a través de las referencias a lugares, edificios o características específicas donde se ubican y, como en el caso, al tratarse de casillas no urbanas, instaladas en comunidades, en las que, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, en ese tipo de pueblos en que generalmente existen pocas calles, la mayoría de los habitantes las conocen no solo con el nombre oficial, sino que las identifican como "calle principal", "calle de arriba", "calle de abajo", "calle ancha", etcétera, como acontece en el caso. Aunado a ello, en las indicadas actas no existe señalado incidente alguno del cual pueda advertirse que los referidos centros de votación se instalaron en lugar distinto. Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 461 B1, ubicada en el municipio de Tepezalá, Aguascalientes, ciertamente no coincide el número señalado en el encarte respecto del asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en el centro de votación. Por un lado en el encarte se señala como lugar de ubicación: "Escuela Secundaria General #26 Licenciado José Vasconcelos, Jesús María Rodríguez #162, Centro, Tepezalá, Aguascalientes, 20602, entre carretera Tepezalá -Asientos y Calle J. Jesús Esparza Reyes". En tanto en las indicadas actas de jornada y de escrutinio y cómputo se asentó J. María Rodríguez 126. Empero tal discrepancia en el número no se explica, de manera única y exclusiva, a partir de que efectivamente haya existido un cambio en el lugar de la instalación, pues igualmente pudo deberse a un error en el asentamiento del dato al invertir alguna de los tres componentes de la cifra. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 33/123

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