8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 casilla, cuestión que, se insiste, no constituye una irregularidad de tal entidad como para realizar la invalidez de la votación. Aunado a ello, sobre la irregularidad que se invoca, no se advierte que en las actas de jornada electoral o en las hojas de incidentes se haya asentado alguna irregularidad relacionado con la ausencia de asentamiento de cierre de votación o falta de señalamiento de hora de clausura de la casilla, ni de autos se advierte la existencia de medio probatorio alguno que permita inferir que el cierre de la votación o la clausura de la casilla se realizó contraviniendo la normatividad aplicable. 4.5. Recepción de la votación por personas u órganos no autorizados para ello. Las mesas directivas de casillas son órganos electorales integrados por ciudadanos – previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.66 Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: a) la actuación de los funcionarios suplentes, b) el corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral e incluso, c) que integren la mesa ciudadanos que, aun sin haber sido designados por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.67 En caso de que existan irregularidades respecto de los ciudadanos que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda fundada respecto de la observancia de los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.68 De esta manera, si bien la LEGIPE prevé una serie de actuaciones que se deberán llevar a cabo ante la ausencia de alguno de los integrantes de la mesa, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes: → No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.69 → La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa, no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.70 https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 39/123

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