8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
gobernador del estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito, condicionamiento
de entrega de programas sociales a cambio de que se votara por el PRI, acceso inequitativo a
medios de comunicación y compra de votos.
Además señala que el PRI realizó una campaña ilegal de "propaganda negra" para denigrar y
calumniar al candidato del PAN Asimismo, refiere que el candidato ganador de la elección rebasó
el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General, al haber realizado gastos que no
fueron informados ni fiscalizados por la autoridad electoral, los que sumados a las erogaciones
que ejerció hasta por la cantidad equivalente al tope de gastos de campaña conlleva que deba
anularse la elección al actualizarse la causal prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución
Federal3.
Finalmente, aduce la existencia de irregularidades en la sesión de cómputo distrital, al considerar
que de manera indebida el Consejo Distrital atendió la petición planteada por el propio PAN, de
realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, sin previamente haber agotado el
procedimiento previsto legalmente para desarrollar el Cómputo Distrital.
Al respecto, esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que
hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla o hipótesis de invalidez
de elección que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una
diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los
asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que
resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho
de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios.
Una vez expuestos los motivos de disenso, esta autoridad considera pertinente atender el
planteamiento de nulidad de la elección referente a la indebida participación del gobernador del
estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito el día de la jornada electoral, pues
su estudio es preferente, dado a que se estima que le asiste la razón al justiciable y el análisis de
esta inconformidad le reporta el mayor beneficio en tanto atiende el núcleo de la irregularidad4.
5.3. Causas de nulidad de la elección
De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Medios, para configurar la causa de nulidad
genérica de la elección es preciso que se acredite:
a. La existencia de violaciones plenamente acreditadas;
b. Que estas sean sustanciales;
c. Que estas se hayan cometido de manera generalizada;
d. Que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan
actualizado el día de la elección;
e. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó
la elección respectiva;
f. Que sean determinantes5.
Una vez sentado lo anterior, a continuación se analizan el planteamiento del partido actor.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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