8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 gobernador del estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito, condicionamiento de entrega de programas sociales a cambio de que se votara por el PRI, acceso inequitativo a medios de comunicación y compra de votos. Además señala que el PRI realizó una campaña ilegal de "propaganda negra" para denigrar y calumniar al candidato del PAN Asimismo, refiere que el candidato ganador de la elección rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General, al haber realizado gastos que no fueron informados ni fiscalizados por la autoridad electoral, los que sumados a las erogaciones que ejerció hasta por la cantidad equivalente al tope de gastos de campaña conlleva que deba anularse la elección al actualizarse la causal prevista en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal3. Finalmente, aduce la existencia de irregularidades en la sesión de cómputo distrital, al considerar que de manera indebida el Consejo Distrital atendió la petición planteada por el propio PAN, de realizar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, sin previamente haber agotado el procedimiento previsto legalmente para desarrollar el Cómputo Distrital. Al respecto, esta sala regional estima que el análisis de las irregularidades invocadas tendrá que hacerse atendiendo a la causal de nulidad de votación recibida en casilla o hipótesis de invalidez de elección que al efecto resulte aplicable, aun cuando el actor estime que se actualiza una diversa. Lo anterior, toda vez que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver los asuntos que se sometan a su potestad, tomando en consideración los preceptos legales que resulten aplicables al caso concreto, cuando las partes hayan omitido citarlos o lo hayan hecho de manera equivocada, según lo prevé el numeral 23, párrafo 3, de la Ley de Medios. Una vez expuestos los motivos de disenso, esta autoridad considera pertinente atender el planteamiento de nulidad de la elección referente a la indebida participación del gobernador del estado de Aguascalientes y funcionarios públicos en el distrito el día de la jornada electoral, pues su estudio es preferente, dado a que se estima que le asiste la razón al justiciable y el análisis de esta inconformidad le reporta el mayor beneficio en tanto atiende el núcleo de la irregularidad4. 5.3. Causas de nulidad de la elección De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Medios, para configurar la causa de nulidad genérica de la elección es preciso que se acredite: a. La existencia de violaciones plenamente acreditadas; b. Que estas sean sustanciales; c. Que estas se hayan cometido de manera generalizada; d. Que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección; e. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva; f. Que sean determinantes5. Una vez sentado lo anterior, a continuación se analizan el planteamiento del partido actor. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 4/123

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