8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 el acta de escrutinio y cómputo. Esta circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como irregularidad que trascienda al resultado de la votación, pues los datos tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en el acta individual de recuento son los mismos datos de votación recibida por los partidos políticos, y el total de votos que debe contabilizarse en ambos documentos es la cifra de doscientos sesenta y nueve, por lo que la inconsistencia es subsanable y no puede ser causa de la nulidad que pretende el PAN. Además de ello, dicha inconsistencia de nueve sufragios, en todo caso, resulta ser menor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar en ese centro de votación, que es de setenta y tres sufragios, por lo que no resulta determinante para acarrear la nulidad de votación invocada. Tocante a la casilla 471-B1, en el acta de escrutinio y cómputos se asentó, en el rubro de ciudadanos que votaron, la cifra de doscientos diecisiete votos, mientras que en los rubros correspondientes a votos extraídos de la urna y total de votación se asentó doscientos doce votos, mismo dato, este último, que también se anotó en el acta individual de recuento,102 lo que evidencia una discrepancia de cinco votos. No obstante, tal inconsistencia tiene su razón de ser en el hecho de que en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo se precisa el incidente respecto a que se duplicó el asentamiento de los votos de los representantes (5 votos). En ese sentido, si la cantidad anotada en personas que votaron reflejó dos veces los votos de los representantes partidistas, es evidente que esa cifra debe ser descontada en dicho rubro, lo que conlleva que la inconsistencia referida sea subsanada y, por ende, los datos en los tres rubros fundamentales sería coincidentes. Aunado a ello, la sustracción de la cantidad de boletas sobrantes ( trescientos treinta y cuatro) a la cifra de boletas recibida (quinientos cuarenta y seis) arroja el resultado de doscientos doce votos que representa el total de votación recibida en la casilla. Por tanto, como puede advertirse, al poder ser subsanadas las inconsistencias referidas, no puede anularse la votación recibida en la casilla en estudio. En relación a la casilla 474 C1, el PAN afirma que hubo excedentes y/o sobrantes de boletas, lo que en su opinión constituyen irregularidades que no permiten establecer la certeza en la votación. No obstante, las discrepancias aludidas no pueden ocasionar la nulidad de la votación recibida, puesto que están referidas tan sólo a la presunta existencia de boletas sobrantes, lo que no afecta, en todo caso, los rubros fundamentales referidos a votos, por lo que no puede atenderse la petición de nulidad que hace valer el indicado partido político, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas. Ahora bien, las demás incongruencias que refiere el actor, al estar señaladas respecto a boletas, no afectan, como ya se dijo, el resultado de la votación. No pasa inadvertido que en el dato relativo a total de votación asentado en la constancia individual de recuento103 de la casilla se anot�� un total de doscientos ochenta y dos votos, que discrepa de los doscientos ochenta y cinco que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo;104 empero, tal discrepancia no es suficiente para alcanzar el efecto invalidante, en razón de que la misma representa tan sólo tres votos que es sumamente menor a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar de votación obtenida en la casilla que es la cantidad de ciento quince votos,105 por lo que no resulta acreditado el elemento de la determinancia exigido por la causal de nulidad en estudio. Por su parte, tampoco resultan atendibles las alegaciones respecto a la discrepancia en los rubros auxiliares, puesto que, al estar referidos a boletas, no trascienden al resultado de la votación. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 51/123

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