8/7/2020 SM-JIN-0035-2015 480 C2 268 votos 268 votos 486 C1 305 votos 300 votos Coinciden No coinciden Existe una diferencia de cinco votos Si bien existe una diferencia de ocho votos en la casilla 351 C1, así como una diferencia de cinco votos en la casilla 486 C1, lo que permite corroborar las discrepancias alegadas, tal circunstancia no puede conllevar la nulidad de la votación recibida en estos centros receptores de sufragios. Lo anterior, puesto que tales diferencias no son determinantes para el resultado de la votación obtenida en esas casillas. 106 Lo mismo acontece en las casillas 465 B y 467 C1,107 en las que las inconsistencias referidas son menores también a las correspondientes diferencias entre el primer lugar y el segundo lugar en votación en tales centros de votación. 4.7. Permitir a ciudadanos votar sin credencial de elector La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes: a) Se acredita que se permitió sufragar a una o varias personas que no exhibieron su credencial de elector o cuyo nombre no estaba en el listado nominal correspondiente. b) Que tales ciudadanos no se ubican en alguno de los supuestos de excepción que permiten ejercer el derecho de sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista de electores respectiva. Tales casos extraordinarios se refieren a los sujetos siguientes: (i) los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante la mesa directiva de casilla, quienes al desempeñar tal función el día de la jornada se les permite votar en la mesa receptora a la que fueron asignados108; (ii) los ciudadanos que acuden a casillas especiales,109 al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad,110 y (iii) los que exhiban una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia favorable del juicio ciudadano que ellos promovieron.111 a) Que de existir irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para el resultado de la votación ahí generada, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar. También puede actualizarse la citada determinancia cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal112. Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza, pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm 53/123

Select target paragraph3