8/7/2020
SM-JIN-0035-2015
480 C2
268 votos
268 votos
486 C1
305 votos
300 votos
Coinciden
No coinciden
Existe una diferencia de cinco votos
Si bien existe una diferencia de ocho votos en la casilla 351 C1, así como una diferencia de cinco
votos en la casilla 486 C1, lo que permite corroborar las discrepancias alegadas, tal circunstancia
no puede conllevar la nulidad de la votación recibida en estos centros receptores de sufragios. Lo
anterior, puesto que tales diferencias no son determinantes para el resultado de la votación
obtenida en esas casillas. 106 Lo mismo acontece en las casillas 465 B y 467 C1,107 en las que
las inconsistencias referidas son menores también a las correspondientes diferencias entre el
primer lugar y el segundo lugar en votación en tales centros de votación.
4.7. Permitir a ciudadanos votar sin credencial de elector
La hipótesis de nulidad de la votación en casilla prevista por el numeral 75, párrafo 1, inciso g), de
la Ley de Medios se actualiza cuando concurren los elementos siguientes:
a) Se acredita que se permitió sufragar a una o varias personas que no exhibieron su
credencial de elector o cuyo nombre no estaba en el listado nominal correspondiente.
b) Que tales ciudadanos no se ubican en alguno de los supuestos de excepción que
permiten ejercer el derecho de sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista de
electores respectiva.
Tales casos extraordinarios se refieren a los sujetos siguientes: (i) los representantes de los
partidos políticos y de los candidatos independientes acreditados ante la mesa directiva de
casilla, quienes al desempeñar tal función el día de la jornada se les permite votar en la mesa
receptora a la que fueron asignados108; (ii) los ciudadanos que acuden a casillas especiales,109
al encontrarse transitoriamente fuera de su sección, distrito o entidad,110 y (iii) los que exhiban
una identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia favorable del juicio
ciudadano que ellos promovieron.111
a) Que de existir irregularidad, sea determinante para el resultado de la votación recibida en
casilla.
En efecto, debe demostrarse fehacientemente que el vicio ocurrido en la casilla fue decisivo para
el resultado de la votación ahí generada, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido
distinto. Este elemento se acredita cuando el número de personas que sufragaron irregularmente
es igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo
lugar.
También puede actualizarse la citada determinancia cuando sin haber demostrado el número
exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos
circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron
sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal112.
Cabe referir que el supuesto de nulidad en estudio persigue la tutela del principio de certeza,
pues se busca que la voluntad popular de una determinada sección electoral se construya
exclusivamente a partir de los votos de los ciudadanos efectivamente registrados en esa
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SM/2015/JIN/SM-JIN-00035-2015.htm
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